Reglamento de Ejecución (UE) nº 1241/2012 del Consejo, de 11 de diciembre de 2012, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1138/2011 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados alcoholes grasos y sus mezclas originarios de la India, Indonesia y Malasia

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

21.12.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 352/1

ES

II

(Actos no legislativos)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1241/2012 DEL CONSEJO

de 11 de diciembre de 2012

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n o 1138/2011 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados alcoholes grasos y sus mezclas originarios de la India, Indonesia y

Malasia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea

( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión»), previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

(1) En agosto de 2010, la Comisión, mediante un anuncio de inicio publicado el 13 de agosto de 2010

( 2 ), inició un procedimiento con respecto a las importaciones de determinados alcoholes grasos y sus mezclas originarios de la India, Indonesia y Malasia («los países afectados»).

(2) En mayo de 2011, mediante el Reglamento (UE) n o 446/2011

( 3

) («el Reglamento provisional»), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de alcoholes grasos y sus mezclas originarios de la India, Indonesia y Malasia y, en noviembre de 2011, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n o 1138/2011 del Consejo

( 4 ) («el Reglamento definitivo») se estableció un derecho antidumping definitivo sobre estas mismas importaciones.

(3) El 21 de enero de 2012, PT Ecogreen Oleochemicals, un productor exportador indonesio de alcoholes grasos y sus mezclas, Ecogreen Oleochemicals (Singapur) Pte. Ltd y Ecogreen Oleochemicals GmbH (en adelante, denominados conjuntamente «Ecogreen») presentaron ante el Tribunal General (asunto T-28/12) una solicitud de anulación del Reglamento definitivo en lo que se refiere al derecho antidumping aplicado a Ecogreen. Ecogreen impugnó el ajuste realizado sobre la base del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base a su precio de exportación a fin de comparar el precio de exportación con el valor normal de la empresa.

(4) El 16 de febrero de 2012, el Tribunal de Justicia dictó su sentencia en los asuntos acumulados C-191/09 P y C-200/09 P, Consejo de la Unión Europea y Comisión Europea contra Interpipe Nikopolsky Seamless Tubes Plant Niko Tube ZAT (Interpipe Niko Tube ZAT) e Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant VAT (Interpipe NTRP VAT). El Tribunal de Justicia rechazó los recursos de casación y las adhesiones a la casación de la sentencia del Tribunal General en el asunto T-249/06 Interpipe Nikopolsky Seamless Tubes Plant Niko Tube ZAT (Interpipe Niko Tube ZAT) e Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant VAT (Interpipe NTRP VAT) contra el Consejo de la Unión Europea. El Tribunal General había anulado el artículo 1 del Reglamento (CE) n o 954/2006 del Consejo

( 5

) con respecto a Interpipe NTRP VAT debido, entre otras cosas, a un error manifiesto de apreciación al efectuar el ajuste basado en el artículo 2, apartado 10, letra i), y, por otros motivos, con respecto a Interpipe Niko Tube ZAT.

(5) Dado que las circunstancias de hecho para Ecogreen son similares a las de Interpipe NTRP VAT en lo que se refiere al ajuste realizado de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, en particular en cuanto a la combinación de los siguientes factores: el volumen de ventas directas a terceros países

( 5 ) Reglamento (CE) n o 954/2006 del Consejo, de 27 de junio de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero, originarias de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania, se derogan los Reglamentos (CE) n o 2320/97 y (CE) n o 348/2000 del Consejo, se dan por concluidas las reconsideraciones provisionales y por expiración de los derechos antidumping sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear, originarias, entre otros países, de Rusia y Rumanía y se dan por concluidas la reconsideraciones provisionales de los derechos antidumping sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear, originarias, entre otros países, de Rusia y Rumanía y de Croacia y Ucrania (DO L 175 de 29.6.2006, p. 4).

( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

( 2 ) DO C 219 de 13.8.2010, p. 12.

( 3 ) DO L 122 de 11.5.2011, p. 47.

( 4 ) DO L 293 de 11.11.2011, p. 1.

ES

inferior al 8 % (1-5 %) de todas las ventas de exportación, la existencia de una relación de propiedad/control común entre el comerciante y el productor exportador y la naturaleza de las funciones del comerciante y del productor exportador, se considera adecuado volver a calcular el margen de dumping de Ecogreen sin proceder a un ajuste de conformidad con el...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT