Consideraciones generales sobre las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas
Author | Ángel Martínez Gutiérrez |
Profession | Catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Jaen. Rector del Real Colegio Mayor Alborneciano de San Clemente en Bolonia |
Pages | 47-96 |
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE
LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN
E INDICACIONES GEOGRÁFICAS PROTEGIDAS
I. INTRODUCCIÓN
La observación de los mercados de productos agroalimentarios de ámbi-
to nacional y, muy especialmente, comunitario e internacional nos permite
constatar un hecho sumamente interesante. Nos referimos a la profusión del
uso de denominaciones geográficas protegidas en la promoción comercial
de esta tipología de productos, lo que se justifica en la cada vez más ex-
tendida práctica comercial de vincular estos productos con un lugar deter-
minado. Y es que, al constituir un tipo de indicación geográfica que ofrece
una importante información sobre el lugar de extracción, cultivo, elabora-
ción o fabricación de estos productos, vienen a cualificarlos claramente, de
tal manera que facilitan su diferenciación respecto de otros productos del
mismo género, pero procedentes de zonas geográficas distintas. En efecto,
dichas indicaciones geográficas permiten obtener una información suma-
mente completa del producto alimenticio, toda vez que no solo aluden a su
origen geográfico sino también, y lo que viene a reportarles un extremado
valor en el mercado, certifican y garantizan un nivel cualitativo determinado
del producto y una serie de características definitorias del mismo que, estan-
do ligadas a la climatología, geología, know how, tradiciones o historia del
lugar, suelen ser, por lo demás, objeto de especial atención y aprecio por los
consumidores en sus decisiones de compra. Recuérdese en este sentido los
pasajes de diferentes instrumentos normativos reproducidos anteriormente
que aluden al desarrollo económico de nuestra sociedad y de los propios
mercados agroalimentarios como las causas del anclaje de la lucha compe-
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titiva en la calidad de los productos agrícolas y alimenticios, al presentarse
como un aspecto decisivo en las decisiones de consumo.
Precisamente, y como consecuencia de esta circunstancia, se consta-
ta —lo hemos visto— una tendencia en los operadores económicos a mo-
nopolizar en el tráfico económico el uso de estas indicaciones geográficas
cualificadas ya sea mediante su inclusión en la estructura de títulos de De-
recho industrial de carácter individual como, por ejemplo, el registro de una
marca, nombre comercial o denominación social, ya sea —y en el mejor de
los casos— de títulos de carácter colectivo como, por ejemplo, una marca
colectiva, de garantía, de certificación o una denominación geográfica pro-
tegida que, desde luego, aglutinan e intentan compatibilizar los derechos de
un —más o menos amplio— grupo de personas interesadas en la utilización
de aquellas.
Pues bien, una vez vista la evolución del régimen jurídico de estos tí-
tulos de calidad en la Unión Europea que —recordamos— ha implicado la
superación de la tradicional diferenciación de los mismos en razón del tipo
de producto y su concentración en torno a una doble figura de calidad con
independencia de que aquellos procedan o no de la uva, creemos interesante
dedicar unas líneas a exponer la noción definitoria prevista por el legislador
comunitario para cada uno de ellas, así como, y lo que resulta de especial
interés, el complejo procedimiento encaminado al reconocimiento de estas
figuras de calidad que constituyen el presupuesto del interesante nivel de
protección dispensado específicamente por la normativa comunitaria.
II. FIGURAS DE CALIDAD AGROALIMENTARIA
A) Ámbito no vitivinícola
1. Títulos de protección
Desde el Reglamento (CE) núm. 20181/1992, el sistema comunitario
de denominaciones geográficas protegidas en la Unión Europea ha venido
a girar, con carácter general, en torno a dos instituciones jurídicas básicas;
a saber, las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográ-
ficas protegidas, cuyas definiciones, habiéndose esbozado por el legislador
comunitario, se han mantenido prácticamente incólumes desde entonces.
Basta confrontar el contenido del citado Reglamento primigenio sobre de-
nominaciones geográficas protegidas antes citado con aquel otro que lo de-
rogó en 2006.
Sin embargo, con ocasión de la reforma operada en el sistema de figuras
de calidad a través del Reglamento (UE) núm. 1151/2012, se ha introducido
alguna modificación en esas nociones contenidas en la normativa comu-
nitaria desde 1992, lo que ha venido a justificarse —como ha declarado
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expresamente el legislador comunitario— en diferentes motivos. Y es que,
además de perfeccionarlas y simplificarlas para una mejor comprensión y
conocimiento en el mercado, se ha pretendido su adaptación a las exigencias
derivadas de los instrumentos convencionales de los que la Unión Europea
forma parte. Resulta realmente esclarecedor la lectura del Considerando 22
del Reglamento (UE) núm. 1151/2012 cuando asevera que «los dos distin-
tos instrumentos para identificar el vínculo existente entre un producto y su
origen geográfico, a saber, las denominaciones de origen protegidas y las
indicaciones geográficas protegidas, deben definirse mejor y mantenerse.
Sin alterar el concepto propio de esos instrumentos, es preciso introducir
en su definición algunas modificaciones a fin de recoger mejor la definición
que da a las indicaciones geográficas el Acuerdo sobre los Aspectos de los
Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC),
así como de simplificarlos y mejorar su comprensión por los operadores».
Pues bien, teniendo como modelo la definición de indicación geográ-
Reglamento (UE) núm. 1151/2012 han venido a ofrecer un doble concepto
remozado de las nociones denominación de origen protegida e indicación
geográfica protegida, respectivamente, que parece distanciarse de las defini-
ciones contempladas hasta la fecha. Y decimos que parece porque realmen-
te, salvo algún detalle de interés que será explicado seguidamente, puede
constatarse cierta continuidad respecto de las versiones precedentes. Así
pues, si comparamos las versiones de ambos conceptos, puede inferirse ya
una nítida diferencia de carácter formal que podría tener mayor calado. Y
es que, mientras las nociones precedentes remarcaban el carácter geográfico
de estas figuras de calidad, al ordenar que eran «el nombre de una región, de
un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país que sirve para
designar un producto agrícola o un producto alimenticio», las nuevas defi-
niciones parecen preterir este aspecto, pues aseveran —siguiendo el dictado
del párrafo 1.º del art. 22 ADPIC— que son «un nombre que identifica un
producto». Siendo así, la norma parece dejar abierta la posibilidad de que el
nombre protegido no tenga una naturaleza geográfica.
Sin embargo, una reflexión más pausada sobre este particular aspecto
de la definición nos permite relegar a una mera excepción esta posibilidad.
Y ello con base en un doble motivo. Por un lado, porque ambas figuras de
calidad son identificadas o intituladas con un denominativo que alude ex-
presamente a términos territoriales («origen» o «geográfica») que refieren
la procedencia de los productos agroalimentarios en unas coordenadas es-
paciales. En efecto, en ambos títulos de protección resulta consustancial la
información geográfica del origen de los productos. Y por otro lado, porque
la propia norma convencional de donde trae causa esta nueva concepción, se
refiere explícitamente a este importante detalle cuando ordena que «indica-
ciones geográficas son las que identifiquen un producto como originario del
territorio». Es claro, por tanto, que las denominaciones geográficas protegi-
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