Especial protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas frente a las marcas

AuthorÁngel Martínez Gutiérrez
ProfessionCatedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Jaen. Rector del Real Colegio Mayor Alborneciano de San Clemente en Bolonia
Pages161-204
CAPÍTULO IV
ESPECIAL PROTECCIÓN
DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN
E INDICACIONES GEOGRÁFICAS PROTEGIDAS
FRENTE A LAS MARCAS
I. PRELIMINAR
En el diseño de las facultades de exclusión reconocidas al colectivo de
usuarios legítimos de estas f‌iguras de calidad, juegan un papel crucial aque-
llas disposiciones normativas dedicadas a la resolución de los complejos
conf‌lictos con las marcas. Tratándose en ambos casos de títulos de Derecho
industrial, de carácter exclusivo y excluyente, y de vocación temporalmente
indef‌inida, su utilización en el tráf‌ico económico genera una colisión de
dos intereses diferentes pero con relevancia jurídica en todo caso. Obsérve-
se, en este sentido, cómo frente al interés colectivo de aquella agrupación
de operadores económicos en utilizar una denominación geográf‌ica que les
permita la nítida diferenciación en el mercado de un producto agroalimen-
tario con unas características cualitativas ancladas en su origen geográf‌ico y
garantizadas permanentemente en el tiempo, se opone el interés (en princi-
pio) individual del titular de la marca en la adopción de un signo expresivo
(descriptivo o sugestivo) para distinguir su oferta productiva y atenuar así
los efectos negativos derivados de la asimetría informativa existente en el
tráf‌ico económico.
Se encuentra aquí el motivo que ha justif‌icado que el legislador comu-
nitario, desde el primer Reglamento horizontal adoptado en 1992, haya pre-
visto disposiciones dirigidas a extender la protección de las denominacio-
nes geográf‌icas protegidas frente a las exclusivas de carácter marcario. Para
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ello, no solo ha dedicado preceptos para articular una tutela ad futurum de
las denominaciones geográf‌icas ante marcas adoptadas posteriormente por
terceras personas, sino también ha venido a ocuparse de aquellas otras soli-
citadas, registradas o meramente usadas en momentos anteriores al recono-
cimiento de las denominaciones geográf‌icas protegidas que son susceptibles
de colisionar con estas como consecuencia de su propia estructura y de su
utilización en un ámbito productivo concreto. Y es que, por efecto de la libre
disponibilidad de las denominaciones geográf‌icas antes de su inscripción en
el Registro comunitario, no es infrecuente encontrar marcas válidamente so-
licitadas, inscritas o simplemente usadas que las incluyen en sus respectivas
estructuras.
Así pues, habiendo examinado anteriormente las facultades de exclu-
sión reconocidas a los usuarios legítimos de las denominaciones geográf‌icas
protegidas por los arts. 13 del Reglamento (UE) núm. 1151/2012 y 103 del
Reglamento (UE) núm. 1308/2013, abordaremos seguidamente el análisis
de aquellas otras disposiciones normativas que se dedican a disciplinar los
conf‌lictos con las exclusivas marcarias. A tal f‌in, examinaremos separada-
mente los preceptos que ofrecen una tutela de las denominaciones geográ-
f‌icas hacia el futuro de aquellos otros que implican una mirada hacia atrás
y tratan de dirimir los conf‌lictos entre las denominaciones geográf‌icas y
los derechos adquiridos sobre marcas al tiempo de su reconocimiento ad-
ministrativo, lo que se presenta, en nuestra opinión, como la pieza central
del sistema comunitario de protección de las denominaciones geográf‌icas
cualif‌icadas. Sin embargo, antes de proceder al examen de esos preceptos,
corresponde dedicar unas líneas a examinar los antecedentes normativos
en cada uno de los sectores productivos, al permitirnos conocer con mayor
profundidad las disposiciones vigentes y obtener ulteriores pautas herme-
néuticas que coadyuvarán a determinar el alcance exacto de sus respectivos
ámbitos de aplicación y correlativas consecuencias jurídicas.
II. LA TUTELA DE LAS DENOMINACIONES GEOGRÁFICAS
PROTEGIDAS FRENTE A LAS MARCAS. EVOLUCIÓN
NORMATIVA
A) Régimen horizontal
Como quedó anotado anteriormente, el régimen jurídico comunitario de
las denominaciones geográf‌icas protegida ha sufrido, desde su aprobación y
posterior entrada en vigor en 1993, una serie de modif‌icaciones legislativas
que lo han ido clarif‌icando, completando y adaptando a las nuevas circuns-
tancias suscitadas en la práctica. De todas las intervenciones llevadas a cabo,
y en lo que hace a los conf‌lictos de las denominaciones geográf‌icas con las
marcas, debe citarse un triple hito normativo que ha incidido muy seriamen-
te en la versión original del art. 14 del Reglamento (CE) núm. 2081/1992.
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Se trata, por un lado, del Reglamento (CE) núm. 692/2003, del Consejo, de
8 de abril, que adaptó la protección de estas denominaciones geográf‌icas a
los imperativos derivados del Acuerdo sobre los ADPIC. Por otro lado, el
Reglamento (CE) núm. 510/2006 también ha afectado muy especialmente a
la norma que nos ocupa, ofreciéndole una nueva conf‌iguración. Por último,
y aunque se inspira en la disposición precedente y mantiene su estructura,
lo cierto es que el nuevo Reglamento (UE) núm. 1151/2012 ha introducido
alguna mejora en su redacción. Veamos, pues, seguidamente, la evolución
sufrida por el art. 14 desde su versión inicial incluida en la normativa origi-
naria.
1. La versión originaria del Reglamento (CE) núm. 2081/1992
La protección dispensada a las denominaciones geográf‌icas protegidas
frente a las marcas por el citado Reglamento se condensaba originariamente
en el art. 14 que ordenaba cuanto se expresa seguidamente.
«1. Cuando se registre una denominación de origen o una indicación geo-
gráf‌ica de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento, se denegarán
las solicitudes de registro de marcas que respondan a alguna de las situaciones
mencionadas en el artículo 13 y relativas al mismo tipo de productos, siempre
que la solicitud de registro de la marca se presente después de la fecha de la
publicación prevista en el apartado 2 del artículo 6.
Serán anuladas las marcas registradas de manera contraria al párrafo pri-
mero.
El presente apartado se aplicará asimismo cuando la solicitud de registro de
una marca haya sido depositada antes de la fecha de publicación de la solicitud
de registro prevista en el apartado 2 del artículo 6, siempre que dicha publica-
ción se lleve a cabo antes del registro de la marca.
2. De conformidad con el derecho comunitario, el uso de una marca que
corresponda a una de las situaciones enumeradas en el artículo 13, registrada
de buena fe antes de la fecha de depósito de la solicitud de registro de la deno-
minación de origen o de la indicación geográf‌ica, podrá proseguirse a pesar del
registro de una denominación de origen o de una indicación geográf‌ica, siempre
que la marca de que se trate no incurra en las causas de nulidad o caducidad
establecidas respectivamente en las letras c) y g) del apartado 1 del artículo 3
y en la letra b) del apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 89/104/CEE del
Consejo, de 21 de diciembre de 1988, sobre aproximación de las legislaciones
de los Estados miembros sobre las marcas.
3. No se registrará ninguna denominación de origen o indicación geográ-
f‌ica cuando, habida cuenta del renombre o de la notoriedad de una marca y de la
duración del uso de la misma, el registro pudiera inducir a error al consumidor
sobre la auténtica identidad del producto».
Constituía un precepto complejo cuyo contenido se manifestaba su-
mamente amplio, toda vez que se ocupaba de las eventuales interferencias
susceptibles de generarse no solo con las marcas geográf‌icas registradas al

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