Protección comunitaria de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas
Author | Ángel Martínez Gutiérrez |
Profession | Catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Jaen. Rector del Real Colegio Mayor Alborneciano de San Clemente en Bolonia |
Pages | 97-160 |
CAPÍTULO III
PROTECCIÓN COMUNITARIA
DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN
E INDICACIONES GEOGRÁFICAS PROTEGIDAS
I. CONSECUENCIA DEL RECONOCIMIENTO COMUNITARIO:
CONCESIÓN DE UN DERECHO DE EXCLUSIVA
A) Introducción
La importancia del sistema comunitario de denominaciones geográficas
estriba en que el reconocimiento administrativo de las mismas —encar-
nado en la inscripción de la concreta figura de calidad en los Registros
específicos constituidos en la Comisión Europea— implica la creación de
un enérgico título de protección de carácter especial que se sustancia en el
reconocimiento de un derecho de exclusiva para el colectivo de usuarios
legítimos. En efecto, de la misma forma que ocurre en el campo de las
marcas, la inscripción de la denominación geográfica implica la atribución
de un derecho de exclusiva en favor del citado colectivo que ha impulsado
(y obtenido) el acceso al registro de la denominación geográfica, y cuya es-
tructura, estando conformada por una doble vertiente (positiva y negativa),
se orientan a garantizar —lo hemos apuntado— el cumplimiento de dos
relevantes funciones en el tráfico económico; a saber, la función distintiva
y la función de la garantía de la calidad de los productos. Piénsese que,
mientras la vertiente positiva (ius utendi) o monopolio de uso permite la
efectividad de ambas funciones en el mercado, la vertiente negativa (ius
excludendi alios) o facultades de exclusión se orienta a evitar su negación
a través de comportamientos desleales de terceras personas pertenecientes
o no al citado colectivo.
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Sin embargo, el estudio de las facultades de exclusión reconocidas a
favor de las denominaciones geográficas no se agota con la exégesis de las
normativas comunitarias horizontal y vitivinícola. Muy al contrario, como
explicaremos más adelante y dejamos apuntado en este momento, el legisla-
dor comunitario ha realizado un llamamiento específico al Derecho interno
de los Estados miembros, al afirmar en el párrafo 3.º del art. 13 del Regla-
mento (UE) núm. 1151/2012 que «los Estados miembros adoptarán las me-
didas administrativas y judiciales pertinentes para prevenir o detener cual-
quier uso ilegal de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones
geográficas protegidas producidas o comercializadas en el Estado miembro
de que se trate». Constituye un precepto que, ofreciendo una redacción me-
jorada respecto de la norma de la que trae causa, viene a extender a todas
las figuras de calidad una norma inicialmente prevista para el ámbito viti-
vinícola, por el art. 118 quaterdecies del Reglamento (CE) núm. 1234/2007
tras la reforma llevada a cabo por el Reglamento (CE) núm. 491/2009. Es
por ello que, junto a la tutela comunitaria, se dispongan otros instrumentos
tuitivos no menos importantes que son adoptados por los Estados miembros
para articular la llamada tutela ex officio de las denominaciones geográficas
cualificadas.
Pues bien, antes de analizar detenidamente las facultades de exclusión
insertas en el derecho de exclusiva de las denominaciones geográficas pro-
tegidas y, especialmente, la nueva tutela ex officio contemplada en la nor-
mativa horizontal, creemos interesante dedicar algunas líneas a describir los
aspectos más relevantes del monopolio de uso reconocido al colectivo de
operadores económicos que ha impulsado el procedimiento de reconoci-
miento administrativo de aquellas.
B) Aproximación al ius utendi reconocido a la agrupación
Desde la adopción del primer instrumento de protección horizontal de
las denominaciones geográficas protegidas, el legislador comunitario ha
mantenido permanentemente la concesión de un monopolio de uso a favor
de la agrupación impulsora del reconocimiento de la figura de calidad, cuya
efectividad se produce, a salvo los efectos ligados a la tutela nacional tran-
sitoria, con ocasión de la inscripción en el Registro comunitario. En efecto,
situándose en la misma línea contenida en la normativa precedente ahora de-
rogada, puede encontrarse también esa previsión en el párrafo 1.º del art. 12
del Reglamento (CE) núm. 1151/2012, al ordenar que «las denominaciones
de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas podrán ser
utilizadas por cualquier operador que comercialice productos conforme al
pliego de condiciones que les sea aplicable». Idéntica norma, pero referi-
da exclusivamente al vino, se contiene en el art. 103 del Reglamento (UE)
núm. 1308/2013.
PROTECCIÓN COMUNITARIA DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN... 99
Sin embargo, aun cuando el reconocimiento se ha realizado en unos tér-
minos sumamente generosos, la lectura detenida del nuevo precepto nos
permite detectar el mismo doble parámetro existente en la normativa prece-
dente que, como aseveramos en su momento, reduce la amplitud inicial de la
norma. Obsérvese, en este sentido, que al reconocer el derecho de exclusiva
a favor de «cualquier operador que comercialice productos», se está vetan-
do incomprensiblemente el uso de la denominación geográfica a aquellos
operadores que desarrollan su actividad económica en otras fases diferentes
(y anteriores en todo caso a la fase indicada) del proceso productivo como
son la producción, la transformación y la elaboración. Constituye, pues, una
restricción injustificada del ámbito de aplicación del precepto que, desde
luego, no encaja con las características definitorias de las denominaciones
geográficas protegidas. Es por ello que, a nuestro juicio, la superación de
este lamentable defecto pase por la interpretación sistemática de la citada
norma con las definiciones normativas de las dos figuras de calidad, lo que
permitiría enjugar esta deficiencia mediante la extensión del verbo «comer-
cialice» a todas las fases de producción que se encuentren contempladas en
el pliego de condiciones de la denominación geográfica concreta.
Pero además, frente al anterior parámetro, la lectura detenida del precep-
to revela que el uso exclusivo de la denominación geográfica reconocida e
inscrita se hace pivotar sobre una condición del todo justificada; a saber, la
observancia de los requisitos previstos en el concreto pliego de condiciones
para la producción, elaboración y comercialización de los productos dife-
renciados con la denominación geográfica concreta. Y es que, al exigir que
los productos agrícolas o alimenticios se comercialicen «conforme al pliego
de condiciones que les sea aplicable», el legislador comunitario consiente
que las denominaciones geográficas cumplan las dos funciones indicadas
anteriormente que, a nuestro modo de ver, constituyen una versión adapta-
da de aquellas otras desarrolladas por los signos distintivos en el mercado.
Obsérvese, en este sentido, cómo el monopolio de uso reconocido en los
términos anteriores a los usuarios legítimos de la denominación geográfica
facilita que esta se manifieste como un instrumento de diferenciación de
carácter colectivo que permite identificar y distinguir unos productos, en
cuanto procedentes de un determinado origen geográfico, cuyas caracterís-
ticas se manifiestan homogéneas y certificadas permanentemente a lo largo
del tiempo. A tal fin, el legislador comunitario ha ordenado la inclusión de
una referencia explícita —lo hemos visto— a las autoridades públicas u
organismos de control en la solicitud de reconocimiento y en el pliego de
condiciones, al constituir una instancia fiscalizadora de la permanente ob-
servancia de las exigencias contenidas en dicho documento por parte de los
operadores económicos legitimados para usar la denominación geográfica.
Sin embargo, junto a esta obligación de cumplimiento de las exigencias
del pliego, se ha impuesto otra de carácter formal que se prevé exclusiva-
mente para los productos originarios de la Unión Europea, al dejar fuera de
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