Reglamento (CE) nº 1787/2006 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 809/2004 relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la información contenida en los folletos así como al formato, la incorporación por referencia, la publicación de dichos...

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 1787/2006 DE LA COMISIÓN de 4 de diciembre de 2006 por el que se modifica el Reglamento (CE) no 809/2004 relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la información contenida en los folletos así como al formato, la incorporación por referencia, la publicación de dichos folletos y la difusión de publicidad LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (2), dispone que las sociedades que se rijan por la legislación de un Estado miembro, cuyos valores sean admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro, elaboren sus cuentas consolidadas con arreglo a las normas internacionales de contabilidad establecidas, conocidas como Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), para los ejercicios financieros que comiencen el 1 de enero de 2005, o después de esa fecha.

(2) El Reglamento (CE) no 809/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la información contenida en los folletos así como al formato, la incorporación por referencia, la publicación de dichos folletos y la difusión de publicidad (3), establece que la información financiera histórica facilitada por los emisores de terceros países en los folletos de oferta pública de valores o de admisión a cotización de valores en un mercado regulado se exprese siguiendo, o bien las normas NIIF adoptadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1606/2002, o las normas nacionales de contabilidad de un tercer país equivalentes a estas. En caso de que la información financiera histórica aportada no haya sido elaborada según dichas normas, deberá presentarse en el folleto bajo la forma de estados financieros reformulados.

(3) No obstante, el artículo 35 del Reglamento (CE) no 809/2004 incluye ciertas disposiciones transitorias en virtud de las cuales, en una serie de casos limitados, los emisores de terceros países quedan exentos de la obligación de reformular la información financiera histórica que no haya sido elaborada con arreglo a las NIIF o a las normas de contabilidad equivalentes de un tercer país.

Conforme a dichas disposiciones transitorias, la obligación de reformular la información financiera histórica no afectará a ningún folleto registrado antes del 1 de enero de 2007 por un emisor de un tercer país que haya preparado esa información financiera histórica ateniéndose a normas internacionalmente aceptadas o a las normas nacionales de contabilidad de un tercer país y al que le hayan sido admitidos valores a cotización en un mercado regulado antes de esa fecha. En ese último caso, cuando la información financiera histórica no ofrezca una imagen fiel de los activos y pasivos, la situación financiera y los beneficios y las pérdidas y ganancias del emisor, deberá completarse con toda la información adicional o más detallada que se considere necesaria para transmitir una imagen fiel.

(4) En virtud del Reglamento (CE) no 809/2004, en su actual redacción, los folletos registrados a partir del 1 de enero de 2007 ya no podrán acogerse a las exenciones transitorias mencionadas, y la información financiera histórica cuya presentación no se atenga ni a las normas NIIF ni a las normas de contabilidad equivalentes de un tercer país deberá ser reformulada.

(5) Desde la adopción del Reglamento (CE) no 1606/2002, son muchos los países que han integrado las normas NIIF directamente en sus normas de contabilidad nacionales.

Ello demuestra claramente que se está alcanzado uno de los objetivos de dicho Reglamento, a saber, el fomento de una convergencia cada vez mayor de las normas de contabilidad, de modo que las NIIF se acepten a escala internacional y gocen de auténtico valor universal. Por consiguiente, procede que los emisores de terceros países queden exentos de reformular la información...

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