Corrección de errores de la Decisión (UE) 2019/2196 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, que modifica la Decisión 2013/755/UE relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión Europea («Decisión de Asociación Ultramar») (Diario Oficial de la Unión Europea L 337 de 30 de diciembre de 2019)

SectionSerie L
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

18.2.2020 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 45/10

La Decisión (UE) 2019/2196 queda redactada como sigue:

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 203,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo VI de la Decisión 2013/755/UE del Consejo (1) define el concepto de ‘productos originarios’ y los métodos de cooperación administrativa entre la Unión y los países y territorios de ultramar (‘PTU’). Establece asimismo disposiciones para el despliegue del sistema de exportadores registrados (REX) a los PTU a efectos de la certificación de origen.

(2) El artículo 58 del anexo VI de la Decisión 2013/755/UE prevé la creación de una base de datos de exportadores registrados, y el artículo 63 de dicho anexo permite una excepción al sistema REX.

(3) De conformidad con el artículo 63, apartado 2, del anexo VI de la Decisión 2013/755/UE, todos los PTU han solicitado una excepción de tres años a la aplicación del sistema REX. Por consiguiente, la Comisión pospuso la fecha de aplicación del sistema REX por los PTU al 1 de enero de 2020 mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2093 de la Comisión (2).

(4) El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (3), que establece todas las normas generales de aplicación del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), incorporó las disposiciones modificadas del sistema REX establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/428 de la Comisión (5) en el Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG).

(5) Dado que la mayoría de las normas generales para la aplicación del código aduanero de la Unión afectan al sistema REX, es necesario introducir las modificaciones pertinentes en el anexo VI de la Decisión 2013/755/UE. Procede, por tanto, sustituir dicho anexo para adaptar sus disposiciones sobre el sistema REX a las disposiciones del sistema REX establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

El anexo VI de la Decisión 2013/755/UE se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2020.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2019.

TÍTULO I Disposiciones generales 13
TÍTULO II Definición del concepto de productos originarios 14
TÍTULO III Condiciones de territorialidad 22
TÍTULO IV Pruebas de origen 23
TÍTULO V Disposiciones de cooperación administrativa 30
TÍTULO VI Ceuta y Melilla 35
TÍTULO VII Disposiciones finales 35

Apéndices I a VI 36

A efectos del presente anexo, se aplicarán las definiciones siguientes:

  1. ‘países AAE’: regiones o Estados que formen parte del grupo de Estados de África, el Caribe y el Pacífico (ACP) y que hayan celebrado acuerdos que hayan establecido o desembocado en el establecimiento de Acuerdos de Asociación Económica (AAE), cuando esos AAE se apliquen provisionalmente o cuando entren en vigor, si esa fecha es anterior;

  2. ‘fabricación’: todo tipo de proceso de elaboración o transformación, incluido el montaje;

  3. ‘materia’: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

  4. ‘producto’: el producto fabricado incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

  5. ‘mercancías’: tanto las materias como los productos;

  6. ‘materias fungibles’: materias que sean del mismo tipo y de la misma calidad comercial, que presenten características técnicas y físicas idénticas, y que no puedan distinguirse unas de otras una vez incorporadas al producto acabado;

  7. ‘valor en aduana’: valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana);

  8. ‘valor de las materias’: en la lista del apéndice I, valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que dicho valor no se conozca o no pueda determinarse, primer precio comprobable pagado por las materias en los PTU. Cuando deba determinarse el valor de las materias originarias utilizadas, esta letra se aplicará mutatis mutandis;

  9. ‘precio franco fábrica’: el precio abonado por el producto franco fábrica al fabricante en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas y todos los demás costes relativos a su producción, previa deducción de todos los gravámenes interiores que son, o podrían ser, reembolsados al exportarse el producto obtenido. Cuando el precio efectivamente abonado no refleje todos los costes relacionados con la fabricación del producto en que se haya incurrido realmente en el PTU, por precio franco fábrica se entenderá la suma de todos esos costes, previa deducción de los gravámenes interiores que sean o puedan ser reembolsados al exportarse el producto obtenido. A los efectos de esta definición, cuando la última elaboración o transformación haya sido subcontratada a un fabricante, el término ‘fabricante’ mencionado en el párrafo primero de la presente letra podrá referirse a la empresa que haya recurrido al subcontratista;

  10. ‘contenido máximo de materias no originarias’: el contenido máximo de materias no originarias autorizado para poder considerar una manufactura lo suficientemente elaborada o transformada como para conferir al producto el carácter originario. Esta magnitud podrá expresarse como porcentaje del precio franco fábrica del producto o como porcentaje del peso neto de las materias utilizadas que se clasifican en un grupo de capítulos, capítulo, partida o subpartida específicos;

  11. ‘peso neto’: el peso propio de las mercancías desprovistas de cualquier género de embalajes o envases;

  12. ‘capítulos’, ‘partidas’ y ‘subpartidas’: los capítulos, partidas y subpartidas (códigos de cuatro o seis cifras) utilizados en la nomenclatura que compone el Sistema Armonizado de Designación y de Codificación de las Mercancías (en lo sucesivo, ‘Sistema Armonizado’), incluidas las enmiendas introducidas en la misma de conformidad con la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera de 26 de junio de 2004;

  13. ‘clasificado’: referencia a la clasificación de un producto o de una materia en una partida o subpartida determinada del Sistema Armonizado;

  14. ‘envío’: los productos i) enviados simultáneamente por un mismo exportador a un mismo destinatario, o

    ii) cubiertos por un documento único de transporte que garantice su transporte del exportador al destinatario o, de no existir dicho documento, por una única factura;

  15. ‘exportador’: persona que exporta las mercancías a la Unión o a un PTU y que sea capaz de probar el origen de las mismas, independientemente de que sea o no su fabricante y de que se encargue o no de efectuar las formalidades de exportación;

  16. ‘exportador registrado’: todo exportador que esté registrado ante las autoridades competentes del PTU en cuestión a fin de emitir declaraciones de origen para exportar al amparo de la presente Decisión;

  17. ‘declaración de origen’: declaración efectuada por el exportador en la que haga constar que los productos recogidos en la misma cumplen las normas de origen del presente anexo, a fin de que la persona que declare las mercancías para su despacho a libre práctica en la Unión Europea pueda reclamar un trato arancelario preferencial o de que el agente económico de un PTU que importe materias para su transformación ulterior en el marco de las normas de acumulación pueda demostrar el carácter originario de dichas mercancías;

  18. ‘país perteneciente al SPG’: un país beneficiario del SPG tal como se define en el artículo 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6 13 21 25);

  19. ‘sistema REX’: el sistema de registro de los exportadores autorizados para certificar el origen de las mercancías a que se refiere el artículo 80, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (7 14 22 26).

    1. Se considerarán productos originarios de un PTU:

  20. los productos enteramente obtenidos en un PTU en el sentido del artículo 3 del presente anexo;

  21. los productos obtenidos en un PTU que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ese país, siempre que dichas materias hayan sido objeto de una elaboración o transformación suficiente en el sentido del artículo 4 del presente anexo.

    1. Los productos originarios compuestos de materias enteramente obtenidas o suficientemente elaboradas o transformadas en dos PTU o más se considerarán productos originarios del PTU donde se haya producido la última elaboración o transformación.

    2. Se considerarán enteramente obtenidos en un PTU:

  22. los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

  23. las plantas y los productos vegetales plantados o recolectados en él;

  24. los animales vivos nacidos y criados en él;

  25. los productos procedentes de animales vivos criados en él;

  26. los productos procedentes de animales sacrificados nacidos y criados en él;

  27. los productos de la caza y de la pesca practicadas en él;

  28. los productos de la acuicultura consistentes en pescado, crustáceos y moluscos nacidos y criados en él;

  29. los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por...

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