Council Regulation (EU) No 753/2011 of 1 August 2011 concerning restrictive measures directed against certain individuals, groups, undertakings and entities in view of the situation in Afghanistan

Published date02 August 2011
Subject Matterpolitica estera e di sicurezza comune,politique étrangère et de sécurité commune,política exterior y de seguridad común
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 199, 2 agosto 2011,Journal officiel de l’Union européenne, L 199, 2 août 2011,Diario Oficial de la Unión Europea, L 199, 2 de agosto de 2011
TEXTO consolidado: 32011R0753 — ES — 09.07.2019

02011R0753 — ES — 09.07.2019 — 019.001


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►B REGLAMENTO (UE) No 753/2011 DEL CONSEJO de 1 de agosto de 2011 relativo a medidas restrictivas contra determinadas personas, grupos, empresas y entidades, habida cuenta de la situación en Afganistán (DO L 199 de 2.8.2011, p. 1)

Modificado por:

Diario Oficial
página fecha
M1 REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 968/2011 DEL CONSEJO de 29 de septiembre de 2011 L 257 1 1.10.2011
M2 REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1049/2011 DEL CONSEJO de 20 de octubre de 2011 L 276 2 21.10.2011
►M3 REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 263/2012 DEL CONSEJO de 23 de marzo de 2012 L 87 1 24.3.2012
M4 REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 543/2012 DEL CONSEJO de 25 de junio de 2012 L 165 15 26.6.2012
M5 REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 643/2012 DEL CONSEJO de 16 de julio de 2012 L 187 13 17.7.2012
M6 REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 705/2012 DEL CONSEJO de 1 de agosto de 2012 L 206 5 2.8.2012
M7 REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1139/2012 DEL CONSEJO de 3 de diciembre de 2012 L 332 1 4.12.2012
M8 REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1244/2012 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 2012 L 352 13 21.12.2012
M9 REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 86/2013 DEL CONSEJO de 31 de enero de 2013 L 32 5 1.2.2013
M10 REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 261/2013 DEL CONSEJO de 21 de marzo de 2013 L 82 18 22.3.2013
M11 REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 451/2013 DEL CONSEJO de 16 de mayo de 2013 L 133 1 17.5.2013
M12 REGLAMENTO (UE) No 517/2013 DEL CONSEJO de 13 de mayo de 2013 L 158 1 10.6.2013
M13 REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 261/2014 DEL CONSEJO de 14 de marzo de 2014 L 76 6 15.3.2014
M14 REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 263/2014 DEL CONSEJO de 14 de marzo de 2014 L 76 11 15.3.2014
M15 REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1057/2014 DEL CONSEJO de 8 de octubre de 2014 L 293 1 9.10.2014
M16 REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1322 DEL CONSEJO de 31 de julio de 2015 L 206 1 1.8.2015
M17 REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2043 DEL CONSEJO de 16 de noviembre de 2015 L 300 1 17.11.2015
M18 REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1736 DEL CONSEJO de 29 de septiembre de 2016 L 264 8 30.9.2016
►M19 REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/404 DEL CONSEJO de 7 de marzo de 2017 L 63 20 9.3.2017
►M20 REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/648 DEL CONSEJO de 26 de abril de 2018 L 108 12 27.4.2018
►M21 REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/279 DEL CONSEJO de 18 de febrero de 2019 L 47 4 19.2.2019
►M22 REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1163 DE LA COMISIÓN de 5 de julio de 2019 L 182 33 8.7.2019


Rectificado por:

C1 Rectificación,, DO L 006, 10.1.2012, p. 12 (1049/2011)




▼B

REGLAMENTO (UE) No 753/2011 DEL CONSEJO

de 1 de agosto de 2011

relativo a medidas restrictivas contra determinadas personas, grupos, empresas y entidades, habida cuenta de la situación en Afganistán



Artículo 1

A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

a) «capitales» : los activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:
i) efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago;
ii) depósitos en instituciones financieras o de otro tipo, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda;
iii) valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, warrants, obligaciones y contratos sobre derivados;
iv) intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos;
v) créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros;
vi) cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta;
vii) documentos que atestigüen una participación en capitales o recursos financieros;
b) «inmovilización de capitales» : el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de capitales o acceso a estos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos capitales, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos capitales, incluida la gestión de cartera de valores;
c) «recursos económicos» : los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean capitales, pero que puedan utilizarse para obtener capitales, bienes o servicios;
d) «inmovilización de recursos económicos» : el hecho de impedir todo uso de esos recursos con fines de obtención de capitales, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca;
e) «asistencia técnica» : todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que podrá revestir la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consulta; esta asistencia incluye la prestada verbalmente;
f) «Comité de Sanciones» : Comité del CSNU creado en virtud de lo dispuesto en el apartado 30 de la Resolución del CSNU 1988 (2011);
g) «Comité 1267» : el Comité del CSNU creado en virtud de las Resoluciones del CSNU 1267 (1999) y 1333 (2000);
h) «motivos de la inclusión» : la parte públicamente divulgable de la declaración del caso prevista por el Comité de sanciones o, en su caso, el relato somero de las razones de la inclusión en la lista prevista por el Comité de sanciones, o, en el caso de una persona, grupo, empresa o entidad enumerados en el anexo I del presente Reglamento, que figurase previamente en la lista del anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes ( 1 ), la declaración del caso o el relato somero de las razones previstos por el Comité 1267;
i) «territorio de la Unión» : los territorios de los Estados miembros, incluido el espacio aéreo, a los que se aplica el TFUE y en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 2

Queda prohibido:

a) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar de la Unión Europea ( 2 ) (en lo sucesivo «Lista Común Militar»), o relativa al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes incluidos en dicha lista, a cualquier persona, grupo, empresa o entidad que figure en el anexo I;

b) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir la prohibición establecida en la letra a).

Artículo 3

1. Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a una persona física o jurídica, grupo, empresa o entidad enumerados en el anexo I.

2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de una persona física o jurídica, grupo, empresa o entidad enumerados en el anexo I ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de capitales o recursos económicos.

3. Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea la elusión directa o indirecta de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.

Artículo 4

1. El anexo I se compondrá de una lista de personas físicas o jurídicas, grupos, empresas y entidades que:

a) fueron incluidos, inmediatamente antes de la fecha de adopción de la Resolución del CSNU 1988 (2011), como talibanes, y otras personas, grupos, empresas y entidades asociados con ellos en la sección A («Personas asociadas con los talibanes») y en la sección B («Entidades y otros grupos o empresas asociados con los talibanes») de la lista consolidada del Comité 1267; o

b) hayan sido designadas por el Comité de Sanciones como personas, grupos, empresas y entidades asociados con los talibanes y constituir por ello una amenaza para la paz, la estabilidad y la seguridad de Afganistán.

2. En el anexo I constarán los motivos para la inclusión en la lista de las personas físicas o jurídicas, grupos, entidades y organismos que faciliten el CSNU o el Comité de Sanciones.

3. En el anexo I constará asimismo, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, grupos, entidades y organismos afectados que faciliten el CSNU o el Comité de Sanciones. Respecto de las personas físicas, esa información podrá incluir el nombre y los alias, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, el domicilio, si se conoce, y el cargo o la profesión. En el caso de las personas jurídicas, grupos, empresas y entidades, dicha información puede incluir los nombres, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el lugar de actividad. En el anexo I constará asimismo la fecha de la designación por el CSNU o el Comité de Sanciones.

Artículo 5

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, las autoridades competentes de...

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