Decisión de Ejecución (UE) 2018/218 de la Comisión, de 13 de febrero de 2018, por la que se modifica el anexo II de la Decisión 92/260/CEE en lo relativo a la admisión temporal de caballos registrados de determinadas partes de China, la Decisión 93/195/CEE en lo relativo a las condiciones zoosanitarias y de certificación veterinaria necesarias para la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, después de su exportación temporal a China, los Estados Unidos de América o México, y el anexo I de la Decisión 2004/211/CE en lo relativo a las entradas correspondientes a China, México y Turquía en la lista de terceros países y partes de su territorio desde los que se autoriza la importación en la Unión de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina [notificada con el número C(2018) 713]

SectionDecisión de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

15.2.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 42/54

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del Anexo A de la Directiva 90/425/CEE (1), y en particular su artículo 17, apartado 3, letra a),

Vista la Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (2), y en particular su artículo 12, apartados 1 y 4, su artículo 15, letra a), su artículo 16, apartado 2, y su artículo 19, parte introductoria y letras a) y b),

Considerando lo siguiente:

(1) En la Directiva 2009/156/CE se establecen las condiciones zoosanitarias para la importación en la Unión de équidos vivos. En ella se dispone que únicamente se autorice la importación en la Unión de los équidos que procedan de terceros países que cumplan determinados requisitos zoosanitarios.

(2) La Decisión 92/260/CEE de la Comisión (3) establece modelos de certificados sanitarios para la admisión temporal de caballos registrados procedentes de terceros países, incluido el certificado sanitario que figura en la letra C de su anexo II para terceros países, entre ellos China y Hong Kong, clasificados en el grupo sanitario C de conformidad con el anexo I de dicha Decisión.

(3) De conformidad con la Decisión 2004/211/CE de la Comisión (4), la admisión temporal, la reintroducción tras la exportación temporal y la importación de caballos registrados están autorizadas desde la zona indemne de enfermedades equinas de la ciudad de Conghua, municipio de Guangzhou, provincia de Guandong (China), denominada CN-1 en la lista de terceros países y partes de su territorio que figura en el anexo I de dicha Decisión.

(4) Tras el establecimiento de esta zona indemne de enfermedades equinas, Hong Kong y China designaron dicha zona, mediante acuerdos contractuales, como centro de entrenamiento para caballos de carreras de Hong Kong. Hong Kong pidió la inclusión de la zona indemne de enfermedades equinas en la lista de los terceros países o partes de su territorio en los que los caballos registrados pueden haber residido durante los cuarenta días obligatorios de residencia en explotaciones bajo supervisión veterinaria previos al envío a la Unión Europea. Tras la evaluación de las garantías necesarias, la parte del territorio de China denominada CN-1 en la lista de terceros países y partes de su territorio que figura en el anexo I de la Decisión 2004/211/CE debe ser incluida en la lista de terceros países que figura en el tercer guion del punto III, letra d), del modelo de certificado sanitario de la letra C del anexo II de la Decisión 92/260/CEE.

(5) Debe modificarse en consecuencia la Decisión 92/260/CEE.

(6) La Decisión 93/195/CEE de la Comisión (5) establece modelos de certificados sanitarios para la reintroducción en la Unión de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, tras su exportación temporal. El modelo de certificado sanitario del anexo X de dicha Decisión debe utilizarse para la reintroducción de los caballos registrados que participen en eventos ecuestres del LG Global Champions Tour en el área metropolitana de la Ciudad de México (México) y en Miami (Estados Unidos de América), que se celebran bajo los auspicios de la Federación Ecuestre Internacional (FEI).

(7) Para acoger un evento ecuestre del LG Global Champions Tour, organizado también bajo los auspicios de la Federación Ecuestre Internacional (FEI), la sede temporal construida expresamente en el área metropolitana de Shanghái ha sido reconocida temporalmente como zona libre de enfermedades equinas durante un período de treinta días, de conformidad con las Decisiones de Ejecución 2014/127/UE (6), (UE) 2015/557 (7), (UE) 2016/361 (8) y (UE) 2017/99 (9), de la Comisión. Tras la construcción de instalaciones permanentes, las autoridades competentes chinas han solicitado que la región CN-2 sea reconocida con carácter permanente como zona libre de enfermedades para la celebración del LG Global Champions Tour.

(8) A la vista de las garantías y la información proporcionadas por las autoridades chinas y para prever la reintroducción en la Unión, de conformidad con los requisitos de la Decisión 93/195/CEE, de caballos registrados tras su exportación temporal a una parte específica del territorio de China para un evento determinado, el artículo 1 y el anexo X de la Decisión 93/195/CEE deben modificarse a fin de permitir la reintroducción tras la exportación temporal de los caballos registrados procedentes del evento del LG Global Champions Tour celebrado en Shanghái (China).

(9) La Decisión 93/195/CEE debe, por tanto, modificarse en consecuencia.

(10) La Decisión 2004/211/CE de la Comisión establece una lista de terceros países, o partes de estos si se aplica la regionalización, desde los cuales los Estados miembros han de autorizar la importación de équidos y de su esperma, óvulos y embriones, e indica las demás condiciones aplicables a dichas importaciones. Dicha lista figura en el anexo I de la Decisión 2004/211/CE.

(11) De cara a reconocer de forma permanente la región denominada CN-2 en el cuadro del anexo I de la...

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