Decisión de Ejecución (UE) 2020/707 de la Comisión de 25 de mayo de 2020 relativa a la liquidación de las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros en lo referente a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) en el ejercicio financiero de 2019 [notificada con el número C(2020) 3267]

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

27.5.2020 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 164/51

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 51,

Previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1) Con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, la Comisión, sobre la base de las cuentas anuales presentadas por los Estados miembros, acompañadas de la información requerida para la liquidación de cuentas y de un dictamen de auditoría respecto a la integralidad, exactitud y veracidad de las cuentas, así como de los informes elaborados por los organismos de certificación, tiene que liquidar las cuentas de los organismos pagadores a los que se hace referencia en el artículo 7 de dicho Reglamento antes del 31 de mayo del año siguiente al ejercicio financiero de que se trate.

(2) De conformidad con el artículo 39 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, el ejercicio financiero agrícola comienza el 16 de octubre del año «N-1» y finaliza el 15 de octubre del año «N». Al liquidar las cuentas correspondientes al ejercicio financiero de 2019, con el fin de armonizar el período de referencia de los gastos del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) con el del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), han de tomarse en consideración los gastos efectuados por los Estados miembros entre el 16 de octubre de 2018 y el 15 de octubre de 2019, según se establece en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión (2).

(3) El artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 dispone que los importes que, de resultas de la decisión de liquidación de cuentas a que se refiere el artículo 33, apartado 1, del citado Reglamento, deban recuperarse de los Estados miembros o abonarse a estos han de fijarse deduciendo los pagos intermedios correspondientes al ejercicio financiero en cuestión de los gastos reconocidos para dicho ejercicio con arreglo al artículo 33, apartado 1. La Comisión debe deducir ese importe del pago intermedio siguiente o añadírselo.

(4) La Comisión ha examinado la información remitida por los Estados miembros y les ha comunicado los resultados de las comprobaciones realizadas, junto con las modificaciones necesarias.

(5) Respecto de todos los organismos pagadores, las cuentas anuales y los documentos que las acompañan permiten a la Comisión tomar una decisión sobre la integralidad, exactitud y veracidad de las cuentas anuales remitidas.

(6) De conformidad con el artículo 83 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), el plazo límite para los pagos intermedios, según se establece en el artículo 36, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, puede interrumpirse por un período máximo de seis meses a fin de realizar verificaciones adicionales tras recibir información que indique que esos pagos están vinculados a una irregularidad de graves consecuencias financieras. Al adoptar la presente Decisión, la Comisión debe tener en cuenta los importes cuyo pago haya quedado interrumpido, con el fin de evitar cualquier pago inadecuado o inoportuno.

(7) Con arreglo al artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, el 50 % de las repercusiones financieras de la no recuperación de irregularidades han de ser asumidas por el Estado miembro de que se trate cuando la recuperación no se haya efectuado en un plazo de cuatro años a partir de la fecha de solicitud de cobro, o de ocho años en caso de que la recuperación sea objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales. El artículo 54, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 exige a los Estados miembros adjuntar a las cuentas anuales que deben transmitir a la Comisión, con arreglo al artículo 29 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014, un cuadro certificado en el que figuren los importes a su cargo en aplicación del artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013. En el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 se recogen las disposiciones relativas a la obligación de los Estados miembros de informar sobre los importes que deben recuperarse. El modelo de cuadro que los Estados miembros han de utilizar para proporcionar información sobre los importes que deben recuperarse figura en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014. A partir de los cuadros completados por los Estados miembros, la Comisión debe decidir las consecuencias financieras de la falta de recuperación por irregularidades de más de cuatro y ocho años de antigüedad, respectivamente.

(8) De conformidad con el artículo 54, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, los Estados miembros pueden decidir no proceder a la recuperación por causas debidamente justificadas. Esta decisión solo puede tomarse cuando la totalidad de los...

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