Reglamento (CE) nº 1439/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 3013/89 del Consejo, en lo relativo a la importación y exportación de productos del sector de la carne de ovino y caprino          

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REGLAMENTO (CE) N° 1439/95 DE LA COMISIÓN de 26 de junio de 1995 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 3013/89 del Consejo, en lo relativo a la importación y exportación de productos del sector de la carne de ovino y caprino

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1265/95 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9 y el apartado 4 de su artículo 12,

Visto el Reglamento (CE) n° 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y a las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (3), y, en particular, su artículo 3,

Visto el Reglamento (CE) n° 3491/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra (4), y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) n° 3492/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra (5), y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) n° 3296/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a ciertas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra (6), y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) n° 3297/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a ciertas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra (7), y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) n° 3382/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra (8), y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) n° 3383/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra (9), y, en particular, su artículo 1,

Considerando que, en virtud del Acuerdo sobre la Agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (10), la Comunidad se comprometió a sustituir las exacciones reguladoras a la importación variables por derechos de aduana fijos a partir del 1 de julio de 1995; que dicho Acuerdo prevé, asimismo, la sustitución de las disposiciones especiales que se aplican en la actualidad a las importaciones de productos del sector de la carne de ovino y caprino procedentes de terceros países por un sistema de contingentes arancelarios; que estos cambios requieren la adopción de nuevas disposiciones y la derogación de determinadas normas en vigor; que, en aras de una mayor transparencia, conviene agrupar en un solo Reglamento las normas sobre la administración de todos los contingentes arancelarios del sector y prever la apertura de los distintos contingentes en textos legales independientes;

Considerando que, en lo sucesivo, el arancel aduanero común fijará el derecho que deban satisfacer las importaciones en la Comunidad;

Considerando que es conveniente mantener la obligación de presentar una licencia para efectuar la importación y exportación de todos los productos del sector, excluidos los ovinos y caprinos de raza pura y determinados despojos y grasas;

Considerando que, puesto que el Acuerdo sobre la Agricultura exige que los Acuerdos de autolimitación se transformen en contingentes arancelarios específicos para cada país, es necesario establecer un sistema de gestión que garantice que únicamente puedan importarse dentro de los contingentes arancelarios productos originarios de los países que dispongan de ellos; que, habida cuenta de lo anterior y de la necesidad de facilitar la transición al nuevo régimen, es aconsejable establecer un sistema que supedite la expedición de las licencias de importación a la presentación de un documento de origen expedido por un organismo del Estado de exportación que cumpla determinados criterios y haya sido reconocido por la Comunidad; que, por consiguiente, es necesario fijar dichos criterios y, en particular, exigir a las autoridades de los países de exportación responsables de la expedición de ese documento, que lleven a cabo controles para comprobar que se respetan las cantidades que pueden importarse al amparo de los contingentes, fundamentalmente a través de un sistema de notificaciones precisas y periódicas a la Comisión de las cantidades por las que se hayan expedido documentos de origen;

Considerando que deben establecerse normas acerca del formato y de las restantes características del documento de origen, así como de los procedimientos que deben aplicarse para su expedición y su transformación en una licencia de importación; que la fijación de contingentes arancelarios anuales requiere, asimismo, que se establezcan normas estrictas en relación con la validez de los documentos de origen y de las licencias de importación;

Considerando que las importaciones preferenciales adicionales contempladas en los Acuerdos de asociación con los países de Europa central deben gestionarse del mismo modo que los contingentes específicos nacionales que resultan de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay;

Considerando que en las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay la Comunidad se comprometió, asimismo, a abrir un contingente arancelario específico no nacional para los países distintos de aquellos con contingente arancelario específico; que ese contingente debe gestionarse del mismo modo que el régimen de importación autónomo establecido en el Reglamento (CEE) n° 3653/85 de la Comisión (11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2779/93 (12); que, por consiguiente, las presentes disposiciones deben prever que la expedición de las licencias de importación se efectúe trimestralmente y que, en caso necesario, se aplique un coeficiente de reducción;

Considerando que una administración eficaz de estos contingentes arancelarios requiere que los Estados miembros informen periódicamente a la Comisión sobre las cantidades por las que se hayan expedido licencias de importación; que la frecuencia de las notificaciones referidas a un contingente específico nacional debe incrementarse cuando el contingente anual esté próximo a agotarse; que los Estados miembros asimismo deben comunicar a la Comisión las cantidades por las que se hayan expedido licencias de exportación;

Considerando que la supresión de las exacciones reguladoras a la importación variables y la introducción de contingentes arancelarios requieren la derogación de los Reglamentos de la Comisión (CEE) n° 2668/80 (13), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3890/92 (14), (CEE) n° 19/82 (15) y (CEE) n° 20/82 (16), cuyas últimas modificaciones las constituye el Reglamento (CE) n° 3302/94 (17), y (CEE) n° 3653/85; que, no obstante, estos Reglamentos deben seguir siendo aplicables a las licencias de importación que hayan sido expedidas en virtud de los mismos;

Considerando que el Comité de gestión de ovinos y caprinos no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación de los artículos 9 y 12 del Reglamento (CEE) n° 3013/89.

Artículo 2

Sin perjuicio de las condiciones establecidas en el título II del presente Reglamento, la importación en la Comunidad de cualquiera de los productos mencionados en las letras a), c) y d) del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3013/89 estará sujeta a la presentación de una licencia de importación expedida por el Estado miembro a todo interesado que lo solicite, con independencia de su lugar de establecimiento en la Comunidad.

La licencia de importación será válida en toda la Comunidad.

Artículo 3
  1. La exportación desde la Comunidad de cualquiera de los productos enumerados en las letras a), c) y d) del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3013/89 estará sujeta a la presentación de una licencia de exportación expedida por el Estado miembro a todo interesado que lo solicite, con independencia de su lugar de establecimiento en la Comunidad.

  2. La licencia de exportación tendrá una validez de tres meses a partir de su fecha de expedición, a que se refiere el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión (18).

  3. En la sección 7 de la solicitud de licencia de exportación y de la propia licencia se indicará el país de destino del producto.

TÍTULO I Artículos 4 a 6

Régimen de importación ordinario

Artículo 4

Las licencias de importación, para la importación de productos que no estén incluidos en el título II del presente Reglamento, tendrán una validez de tres meses a partir de su fecha de expedición, a que se refiere el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.

Artículo 5
  1. En la solicitud...

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