Decisión de la Comisión, de 30 de noviembre de 2006, por la que se aprueban los programas de erradicación y vigilancia de las enfermedades animales y de algunas EET, y los programas de prevención de las zoonosis presentados para el año 2007 por los Estados miembros [notificada con el número C(2006) 5677]

SectionDecision
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

COMISIÓN DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 30 de noviembre de 2006 por la que se aprueban los programas de erradicación y vigilancia de las enfermedades animales y de algunas EET, y los programas de prevención de las zoonosis presentados para el año 2007 por los Estados miembros [notificada con el número C(2006) 5677] (2006/875/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 24, apartado 6, y sus artículos 29 y 32,

Considerando lo siguiente:

(1) En la Decisión 90/424/CEE del Consejo se contempla la posibilidad de una participación financiera de la Comunidad en la erradicación y vigilancia de enfermedades animales, así como en los controles relativos a la prevención de las zoonosis.

(2) En el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (2), se prevén programas anuales para la erradicación y el seguimiento de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en animales de las especies bovina, ovina y caprina.

(3) Los Estados miembros han presentado programas de erradicación y seguimiento de determinadas enfermedades animales, de prevención de zoonosis y de erradicación y seguimiento de las EET en sus territorios.

(4) Tras examinar los programas, se comprobó que cumplen la normativa veterinaria comunitaria pertinente y, concretamente, los criterios comunitarios relativos a la erradicación de tales enfermedades, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 90/638/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen los criterios comunitarios aplicables a las medidas de erradicación y vigilancia de determinadas enfermedades de los animales (3).

(5) Estos programas figuran en la lista de programas establecida en la Decisión 2006/687/CE de la Comisión, de 12 de octubre de 2006, sobre los programas de erradicación y vigilancia de determinadas enfermedades animales, prevención de las zoonosis y vigilancia de las EET, y los programas de erradicación de la EEB y la tembladera, que pueden recibir una contribución financiera de la Comunidad en 2007 (4).

(6) Dada la importancia de estos programas para la consecución de los objetivos comunitarios en materia de sanidad animal y salud pública, así como la obligatoriedad de la aplicación de los programas de EET en todos los Estados miembros, conviene fijar la participación financiera de la Comunidad adecuada para reembolsar a los Estados miembros en cuestión los gastos relacionados con las medidas contempladas en la presente Decisión, hasta un importe máximo determinado para cada programa.

(7) Con vistas a una mejor gestión, un uso más eficiente de los fondos comunitarios y una mejor transparencia, es preciso determinar asimismo para cada programa, según proceda, los importes máximos que se reembolsarán a los Estados miembros por determinados gastos de elementos como las diversas pruebas y vacunas utilizadas en los Estados miembros y como indemnización a los propietarios por las pérdidas debidas al sacrificio o destrucción de los animales.

ESL 337/46 Diario Oficial de la Unión Europea 5.12.2006 (1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/53/CE (DO L 29 de 2.2.2006, p. 37).

(2) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1041/2006 de la Comisión (DO L 187 de 8.7.2006, p. 10).

(3) DO L 347 de 12.12.1990 p. 27. Decisión modificada por la Directiva 92/65/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54).

(4) DO L 282 de 13.10.2006 p. 52.

(8) De acuerdo con el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (1), los programas de erradicación y vigilancia de las enfermedades animales se financian con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola. A efectos de control financiero serán aplicables los artículos 9, 36 y 37 de dicho Reglamento.

(9) La presencia de rabia en un territorio rodeado por la Unión Europea constituiría una fuente permanente de reinfección para las zonas circundantes. En consecuencia, en lugar de establecer una zona de vacunación protectora en torno a dicho territorio, que tendría que mantenerse de forma indefinida, es preferible erradicar la rabia.

(10) La participación financiera de la Comunidad debe supeditarse a la condición de que las medidas previstas se lleven a cabo con diligencia y de que las autoridades competentes faciliten toda la información necesaria dentro de los plazos fijados en la presente Decisión.

(11) Es preciso aclarar el tipo de conversión de las solicitudes de pago presentadas en monedas nacionales, tal como se definen en el artículo 1, letra d), del Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (2).

(12) La aprobación de algunos de estos programas no debe prejuzgar una eventual decisión de la Comisión sobre normas de erradicación de dichas enfermedades, basada en dictámenes científicos.

(13) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I RABIA Artículo 1
Artículo 1
  1. Quedan aprobados los programas de erradicación de la rabia presentados por la República Checa, Alemania, Estonia,

    Letonia, Lituania, Hungría, Austria, Polonia, Eslovenia, Eslovaquia y Finlandia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.

  2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para las pruebas de laboratorio y para la adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos en relación con los programas, hasta un máximo de:

    1. 490 000 EUR para la República Checa;

    2. 850 000 EUR para Alemania;

    3. 925 000 EUR para Estonia;

    4. 1 200 000 EUR para Letonia;

    5. 1 850 000 EUR para Hungría;

    6. 185 000 EUR para Austria;

    7. 4 850 000 EUR para Polonia;

    8. 375 000 EUR para Eslovenia;

    9. 500 000 EUR para Eslovaquia;

    10. 112 000 EUR para Finlandia.

  3. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Lituania para pruebas de laboratorio y en el 100 % de los gastos para la adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos fuera de su territorio, hasta un máximo de 600 000 EUR.

  4. El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no excederá de:

    1. para los programas mencionados en el apartado 2, letras c) y

      d), 0,5 EUR por la compra de cada dosis de vacuna; y

    2. para los demás programas mencionados en los apartados 2 y 3, 0,3 EUR por la compra de cada dosis de vacuna.

CAPÍTULO II BRUCELOSIS BOVINA Artículo 2
Artículo 2
  1. Quedan aprobados los programas de erradicación de la brucelosis bovina presentados por España, Irlanda, Italia, Chipre,

    Portugal y el Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.

    ES5.12.2006 Diario Oficial de la Unión Europea L 337/47 (1) DO L 209 de 11.8.2005 p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 320/2006 (DO L 58 de 28.2.2006, p. 42).

    (2) DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.

  2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 por las pruebas de laboratorio, la indemnización a los propietarios por las pérdidas debidas al sacrificio de los animales en el marco de estos programas y por la adquisición de dosis de vacuna, hasta un máximo de:

    1. 3 500 000 EUR para España;

    2. 1 100 000 EUR para Irlanda;

    3. 2 000 000 EUR para Italia;

    4. 95 000 EUR para Chipre;

    5. 1 600 000 EUR para Portugal;

    6. 1 100 000 EUR para el Reino Unido.

  3. El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no excederá de:

    1. prueba de rosa de Bengala: 0,2 EUR por prueba;

    2. prueba SAT (de aglutinación sérica): 0,2 EUR por prueba;

    3. prueba de fijación del complemento: 0,4 EUR por prueba;

    4. prueba ELISA: 1 EUR por prueba;

    5. adquisición de una dosis de vacuna: 0,5 EUR por dosis.

CAPÍTULO III TUBERCULOSIS BOVINA Artículo 3
Artículo 3
  1. Quedan aprobados los programas de erradicación de la tuberculosis bovina presentados por España, Italia, Polonia y Portugal para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.

  2. La...

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