Decisión de la Comisión, de 26 de agosto de 2010, sobre la importación en la Unión de esperma, óvulos y embriones de animales de la especie equina en lo que se refiere a las listas de centros de recogida y almacenamiento de esperma y de equipos de recogida y producción de embriones y a los requisitos de certificación [notificada con el número C(2010) 5781]

SectionDecision
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

L 228/52 Diario Oficial de la Unión Europea 31.8.2010

ES

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de agosto de 2010

sobre la importación en la Unión de esperma, óvulos y embriones de animales de la especie equina en lo que se refiere a las listas de centros de recogida y almacenamiento de esperma y de equipos de recogida y producción de embriones y a los requisitos de certificación

[notificada con el número C(2010) 5781]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/471/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del Anexo A de la Directiva 90/425/CEE

( 1

), y, en particular, su artículo 17, apartado 2, letra b), y apartado 3, su artículo 18, apartado 1, primer guión, y la frase introductoria y la letra b) de su artículo 19,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 92/65/CEE establece los requisitos zoosanitarios que rigen la importación en la Unión de esperma, óvulos y embriones de animales de la especie equina («las mercancías»). De conformidad con la citada Directiva, solo pueden importarse en la Unión mercancías provenientes de un tercer país o parte de un tercer país que figure en la correspondiente lista de terceros países confeccionada de acuerdo con sus disposiciones y que vayan acompañadas del certificado sanitario conforme con el modelo elaborado según establece. El certificado sanitario debe acreditar que las mercancías proceden de centros de recogida y almacenamiento o equipos de recogida y producción que han sido autorizados y ofrecen garantías por lo menos equivalentes a las establecidas en el anexo D, capítulo I, de esa Directiva.

(2) En la Decisión 2004/211/CE de la Comisión, de 6 de enero de 2004, por la que se establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina

( 2 ), figura la lista de terceros países o partes de los mismos desde donde los Estados miembros han de autorizar la importación de las mercancías. En aras de la coherencia y uniformidad de la legislación de la Unión, esa lista debe tenerse en cuenta en la presente Decisión.

(3) La Directiva 92/65/CEE, en su versión modificada por la Directiva 2008/73/CE del Consejo

( 3

), introdujo un procedimiento simplificado para elaborar las listas de los centros de recogida y almacenamiento de esperma y los equipos de recogida y producción de embriones en terceros países desde los que está autorizada la importación de las mercancías en la Unión.

(4) El anexo D de la Directiva 92/65/CEE, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n o 176/2010 de la Comisión

( 4 ), presenta algunos requisitos nuevos aplicables a las mercancías a partir del 1 de septiembre de 2010. Introduce normas sobre los centros de almacenamiento de esperma y condiciones detalladas para su autorización y supervisión. Asimismo, establece condiciones precisas para la autorización y supervisión de los equipos de recogida y producción de embriones, para la recogida y transformación de embriones obtenidos in vivo y para la producción y transformación de embriones fertilizados in vitro y embriones micromanipulados. También se modificaron las condiciones aplicables a los animales donantes de esperma, óvulos y embriones de la especie equina, además de las establecidas en la Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países

( 5

).

(5) Por consiguiente, es necesario establecer nuevos modelos de certificado sanitario para la importación de las mercancías en la Unión, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas en la Directiva 92/65/CEE por la Directiva 2008/73/CE y el Reglamento (UE) n o 176/2010.

(6) Además, conviene establecer las disposiciones necesarias relativas a la importación en la Unión de las existencias de mercancías que cumplen las disposiciones de la Directiva 92/65/CEE establecidas con anterioridad a la entrada en vigor de las modificaciones introducidas por el Reglamento (UE) n o 176/2010. En consecuencia, es necesario establecer modelos de certificado sanitario aparte para la importación de partidas de las mercancías recogidas o producidas, transformadas y almacenadas de conformidad con la Directiva 92/65/CEE antes del 1 de septiembre de 2010.

(7) Puesto que estas mercancías se conservan durante mucho tiempo, resulta imposible por el momento fijar una fecha para el agotamiento de las existencias. Por tanto, tampoco es posible fijar una fecha para que dejen de utilizarse con dichas existencias esos modelos de certificado sanitario.

(8) Para garantizar la total trazabilidad de las mercancías, deben establecerse en la presente Decisión modelos de certificado sanitario para la importación en la Unión de esperma de animales de la especie equina recogido en centros de recogida de esperma autorizados y expedido

( 1 ) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

( 2 ) DO L 73 de 11.3.2004, p. 1.

( 3 ) DO L 219 de 14.8.2008, p. 40.

( 4 ) DO L 52 de 3.3.2010, p. 14.

( 5 ) DO L 192 de 23.7.2010, p. 1.

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desde un centro de almacenamiento de esperma autorizado, ya forme este parte o no de un centro de recogida autorizado con un número de autorización diferente.

(9) En aras de la uniformidad y simplificación de la legislación de la Unión, los modelos de certificado sanitario para la importación de las mercancías deben tener en cuenta la Decisión 2007/240/CE de la Comisión

( 1 ), según la cual, los diversos certificados veterinarios, sanitarios y zoosanitarios exigidos para la importación en la Unión de animales vivos, esperma, embriones, óvulos y productos de origen animal deben basarse en los modelos de certificado veterinario estándar que figuran en su anexo I.

(10) Además, conviene que las partidas de las mercancías importadas en la Unión provenientes de Suiza vayan acompañadas de los certificados sanitarios elaborados conforme a los modelos utilizados para el comercio dentro de la Unión de esperma, óvulos y embriones de animales de la especie...

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