Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996 que modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario          

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

REGLAMENTO (CE) N° 12/97 DE LA COMISIÓN de 18 de diciembre de 1996 que modifica el Reglamento (CEE) n° 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (1), modificado por el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 249,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2153/96 del Consejo (3), establece determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92;

Considerando que el 22 de diciembre de 1994, el Consejo adoptó la Decisión 94/800/CE (4), relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994); que, en aplicación del Anexo 1 A de dicha Decisión, que recoge el Acuerdo sobre normas de origen, la Comunidad se comprometió a que entrase en vigor un sistema de informaciones vinculantes en materia de origen;

Considerando la necesidad de mejorar, respetando las particularidades de cada sistema de normas de origen, la coherencia entre dichos sistemas para facilitar su legibilidad global, y, en particular, en el caso de las normas de origen autónomas; la necesidad de tener en cuenta la entrada en vigor de la nomenclatura combinada adoptada resultado de la revisión del sistema armonizado de designación y de codificación de mercancías; así como la necesidad de tener en cuenta la entrada en vigor del certificado de origen modelo A modificado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo (CNUMAD);

Considerando que procede establecer claramente los documentos que deben adjuntarse a la declaración de inclusión en un régimen aduanero económico, con objeto de reducir los trámites para la aplicación de dichos regímenes;

Considerando que conviene determinar qué datos mínimos deberían figurar en el recibo extendido contra el pago de los derechos devengados tras una declaración verbal, a fin de demostrar que se han cumplido las formalidades aduaneras en relación con las mercancías correspondientes;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 482/96 de la Comisión (5), que modifica el Reglamento (CEE) n° 2454/93, introdujo en el régimen de tránsito comunitario pruebas alternativas más flexibles que permiten ultimar las operaciones de tránsito comunitario en caso de no devolución del ejemplar n° 5 del documento único administrativo; que conviene prever la misma flexibilidad en el suministro de pruebas alternativas en los casos en que no se recupere el ejemplar de devolución del cuaderno TIR o del cuaderno ATA;

Considerando que el mencionado Reglamento (CE) n° 482/96 ha previsto también la fijación de itinerarios obligatorios en el marco del régimen de tránsito comunitario por lo que se refiere, en particular, a la circulación de las mercancías para las cuales se ha suspendido la garantía global; que conviene prever, igualmente, medidas idénticas de control para las mismas mercancías en el marco del régimen TIR;

Considerando que conviene prever que la devolución de los derechos de importación pueda concederse en caso de exportación de mercancías sin perfeccionar incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo, sistema de reintegro;

Considerando que en aplicación de los artículos 871 y 905 del Reglamento (CEE) n° 2454/93, la Comisión debe resolver, sobre la base de expedientes que le son dirigidos por los Estados miembros, por una parte, sobre situaciones que permiten o no contraer a posteriori derechos de importación o de exportación y, por otra parte, sobre solicitudes de devolución o condonación de derechos de importación o de exportación;

Considerando que conviene garantizar que se ha respetado efectivamente el derecho a ser oído de las personas afectadas por una decisión relativa a una contracción a posteriori de derechos de importación o de exportación, por una parte, y a los solicitantes de una devolución o condonación de derechos de importación o de exportación, por otra parte;

Considerando que, para evitar una acción recaudadora en los casos en que probablemente se autorice la devolución posterior, es necesario prever que se suspenda la obligación del deudor de pagar los derechos en dichos casos, de acuerdo con lo establecido, en particular, en el apartado 2 del artículo 222 del Reglamento (CEE) n° 2913/92;

Considerando que el artículo 24 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 establece las condiciones relativas a la determinación del origen de las mercancías; que numerosos componentes pueden ser originarios de varios países y pueden ser preensamblados en un país distinto de aquel en que ha tenido lugar el montaje final de los disquetes magnéticos vírgenes y dado que el montaje de los disquetes a partir de elementos preensamblados no puede considerarse una transformación que confiera el origen; que, en estas condiciones y con objeto de garantizar una interpretación y aplicación uniformes del citado artículo 24, conviene modificar el Anexo 11 del Reglamento (CEE) n° 2454/93;

Considerando que las Decisiones nos 4/92, de 22 de diciembre de 1992, del Comité de Cooperación CE-San Marino (6) y 1/96, de 1 de julio de 1996, del Comité Mixto CEE-Andorra (7) permiten la utilización del tránsito comunitario entre, por una parte, la Comunidad y, por otra parte, San Marino y Andorra; que, en consecuencia, conviene completar la lista de los códigos utilizados en las casillas 51, 52 y 53 del Documento Único Administrativo (DUA);

Considerando que, por razones de carácter económico, parece conveniente completar la lista del Anexo 87;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 2454/93 quedará modificado como sigue:

1) El título II de la parte I se sustituirá por el texto siguiente:

TÍTULO II

INFORMACIONES VINCULANTES

CAPÍTULO 1

Definiciones

Artículo 5

A efectos del presente título se entenderá por:

1) información vinculante:

una información arancelaria o una información en materia de origen que vincule a las administraciones de todos los Estados miembros de la Comunidad, cuando se cumplan las condiciones definidas en los artículos 6 y 7;

2) solicitante:

- en materia arancelaria: cualquier persona que haya presentado a las autoridades aduaneras una solicitud de información arancelaria vinculante,

- en materia de origen: cualquier persona que tenga motivos válidos y que haya presentado a las autoridades aduaneras una solicitud de información vinculante en materia de origen;

3) titular:

persona en nombre de la cual se expide la información vinculante.

CAPÍTULO 2

Procedimiento de obtención de las informaciones vinculantes - Notificación al solicitante y su transmisión a la Comisión

Artículo 6

1. La solicitud de información vinculante se presentará por escrito y se dirigirá, ya sea a las autoridades aduaneras competentes del Estado miembro o de los Estados miembros en el que o en los que se debe utilizar la información en cuestión, ya sea a las autoridades aduaneras competentes del Estado miembro en el que esté establecido el solicitante.

2. La solicitud de información arancelaria vinculante sólo podrá referirse a un tipo de mercancía; la solicitud de información vinculante en materia de origen sólo podrá referirse a un tipo de mercancía y de circunstancias que permitan adquirir el origen.

3. A) La solicitud de información arancelaria vinculante deberá incluir, en particular, las siguientes informaciones:

a) nombre, apellidos y dirección del titular;

b) nombre, apellidos y dirección del solicitante en caso de que no sea el titular;

c) la nomenclatura aduanera en la que debe efectuarse la clasificación. En caso de que el solicitante desee obtener la clasificación de una mercancía en una de las nomenclaturas contempladas en la letra b) de los apartados 3 y 6 del artículo 20 del Código, en su solicitud de información arancelaria vinculante deberá mencionar expresamente la nomenclatura de que se trata;

d) una descripción detallada de la mercancía que permita su identificación, así como determinar su clasificación en la nomenclatura aduanera;

e) la composición de la mercancía y los métodos de examen que se hayan utilizado para su determinación, en caso de que la clasificación dependa de ello;

f) la posibilidad de suministrar en forma de anexos, muestras, fotografías, planos, catálogos o cualquier otra documentación que pueda ayudar a las autoridades aduaneras a determinar la clasificación correcta de la mercancía en la nomenclatura aduanera;

g) la clasificación prevista;

h) la posible disponibilidad para presentar, a solicitud de las autoridades aduaneras, una traducción de la documentación adjunta en la lengua o una de las lenguas oficiales del Estado miembro de que se trate;

i) la indicación de los elementos que se consideran como confidenciales;

j) la indicación de si, a conocimiento del solicitante, le ha sido solicitada o facilitada en la Comunidad una información arancelaria vinculante para una mercancía idéntica o similar;

k) la conformidad sobre el registro de la información suministrada en el banco de datos de la Comisión; no obstante, además de lo dispuesto en el artículo 15 del Código, se aplicarán las disposiciones vigentes en los Estados miembros relativas a la protección de las informaciones.

B) La solicitud de información vinculante en materia de...

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