Fiat Chrysler Finance Europe and Ireland v European Commission.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2022:859
Date08 November 2022
Docket NumberC-885/19,C-898/19
Celex Number62019CJ0885
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 8 de noviembre de 2022 (*)

«Recurso de casación — Ayudas de Estado — Ayuda ejecutada por el Gran Ducado de Luxemburgo — Decisión por la que se declara que la ayuda es incompatible con el mercado interior e ilegal y se ordena su recuperación — Decisión fiscal anticipada (tax ruling) — Ventaja — Carácter selectivo — Principio de libre competencia — Marco de referencia — Derecho nacional aplicable — Imposición considerada “normal”»

En los asuntos acumulados C‑885/19 P y C‑898/19 P,

que tienen por objeto sendos recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 4 de diciembre de 2019,

Fiat Chrysler Finance Europe, con domicilio social en Luxemburgo (Luxemburgo), representada por el Sr. N. de Boynes, avocat, por la Sra. M. Doeding, Solicitor, por el Sr. M. Engel, Rechtsanwalt, por el Sr. F. Hoseinian, advokat, por los Sres. G. Maisto y A. Massimiano, avvocati, por el Sr. J. Rodríguez, abogado, por el Sr. M. Severi, avvocato, y por el Sr. A. Thomson, Solicitor,

parte recurrente en casación (C‑885/19 P)

parte demandante en primera instancia (C‑898/19 P),

Irlanda, representada por la Sra. M. Browne, por el Sr. A. Joyce y por la Sra. J. Quaney, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. B. Doherty, BL, y P. Gallagher, SC, y por la Sra. S. Kingston, SC,

parte recurrente en casación (C‑898/19 P),

parte coadyuvante en primera instancia (C‑885/19 P),

en el que las otras partes en el procedimiento son:

Gran Ducado de Luxemburgo, representado por los Sres. A. Germeaux y T. Uri, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. J. Bracker, A. Steichen y D. Waelbroeck, avocats,

parte demandante en primera instancia (asunto C‑898/19 P),

Comisión Europea, representada por los Sres. P.‑J. Loewenthal y B. Stromsky, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia (C‑885/19 P y C‑898/19 P),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, el Sr. A. Arabadjiev, la Sra. K. Jürimäe y los Sres. C. Lycourgos, E. Regan y P. G. Xuereb, Presidentes de Sala, y los Sres. S. Rodin, F. Biltgen, N. Piçarra, A. Kumin, N. Jääskinen y N. Wahl (Ponente), la Sra. I. Ziemele y el Sr. J. Passer, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de mayo de 2021;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de diciembre de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante sus recursos de casación respectivos, Fiat Chrysler Finance Europe, denominada anteriormente Fiat Finance and Trade Ltd (en lo sucesivo, «FFT») (C‑885/19 P), e Irlanda (C‑898/19 P) solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de 24 de septiembre de 2019, Luxemburgo y Fiat Chrysler Finance Europe/Comisión (T‑755/15 y T‑759/15, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2019:670), mediante la que el Tribunal General desestimó sus recursos de anulación de la Decisión (UE) 2016/2326 de la Comisión, de 21 de octubre de 2015, relativa a la ayuda estatal SA.38375 (2014/C ex 2014/NN) ejecutada por Luxemburgo en favor de Fiat (DO 2016, L 351, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

I. Antecedentes de hecho del litigio

2 A efectos del presente procedimiento, los antecedentes del litigio, expuestos en los apartados 1 a 46 de la sentencia recurrida, pueden resumirse de la siguiente manera.

A. Sobre la decisión anticipada concedida por las autoridades tributarias luxemburguesas a FFT

3 El 14 de marzo de 2012, el asesor fiscal de FFT remitió un escrito a las autoridades tributarias luxemburguesas solicitando la aprobación de un acuerdo en materia de precios de transferencia.

4 El 3 de septiembre de 2012, las autoridades tributarias luxemburguesas adoptaron una decisión anticipada a favor de FFT (en lo sucesivo, «decisión anticipada en cuestión»). Dicha decisión figuraba en un escrito en el que se indicaba que, «en lo referente a la carta, de 14 de marzo de 2012, relativa a las actividades de financiación intragrupo de FFT, se confirm[aba] que el análisis de los precios de transferencia se ha[bía] realizado de conformidad con la Circular 164/2 de 28 de enero de 2011 y que respeta[ba] el principio de libre competencia».

B. Sobre el procedimiento administrativo ante la Comisión

5 El 19 de junio de 2013, la Comisión Europea envió al Gran Ducado de Luxemburgo una primera solicitud por la que se le pedía información detallada sobre las prácticas nacionales en materia de decisiones fiscales anticipadas. A esta primera solicitud de información le siguieron numerosas comunicaciones entre el Gran Ducado de Luxemburgo y la Comisión hasta la adopción por esta última, el 24 de marzo de 2014, de una decisión por la que se ordenaba al Gran Ducado de Luxemburgo que le facilitara información.

6 El 11 de junio de 2014, la Comisión incoó el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, en relación con la decisión anticipada en cuestión.

C. Sobre la Decisión controvertida

7 El 21 de octubre de 2015, la Comisión adoptó la Decisión controvertida.

1. Descripción por la Comisión de la decisión anticipada en cuestión

8 En la sección 2 de la Decisión controvertida, titulada «Descripción de la medida», en primer lugar, la Comisión describió a FFT, beneficiario de la decisión anticipada en cuestión, que formaba parte del grupo automovilístico Fiat/Chrysler (en lo sucesivo, «Grupo Fiat/Chrysler»). Indicó que FFT prestaba servicios de tesorería y financiación a las sociedades de dicho grupo establecidas en Europa, salvo a las establecidas en Italia, y que operaba desde Luxemburgo, donde estaba situado su domicilio social. La Comisión precisó que FFT se dedicaba, en particular, a actividades de financiación de mercado e inversiones en activos líquidos, al mantenimiento de relaciones con los agentes del mercado financiero, a la prestación de servicios de coordinación y al asesoramiento financiero para las sociedades del grupo, a la prestación de servicios de gestión de tesorería para las sociedades del grupo, a la financiación intersocietaria a corto plazo o a medio plazo y a la coordinación con otras entidades financieras (considerandos 34 a 51 de la Decisión controvertida).

9 En segundo lugar, la Comisión indicó que la decisión anticipada en cuestión se había adoptado, por una parte, a raíz de una carta del 14 de marzo de 2012 del asesor fiscal de FFT dirigida a la Administración tributaria luxemburguesa, por la que solicitaba la aprobación de un acuerdo en materia de precios de transferencia, y, por otra parte, de un informe sobre precios de transferencia que analizaba los precios de transferencia, elaborado por el asesor fiscal en apoyo de la solicitud de adopción de una decisión anticipada de FFT (considerandos 9, 53 y 54 de la Decisión controvertida).

10 La Comisión describió la decisión anticipada en cuestión en el sentido de que avalaba un método de asignación de beneficios a FFT dentro del Grupo Fiat/Chrysler, lo que permitía a FFT determinar anualmente el importe del impuesto de sociedades pagadero en el Gran Ducado de Luxemburgo. Precisó que la decisión anticipada había sido vinculante durante un período de cinco años, desde el ejercicio fiscal 2012 hasta el 2016 (considerandos 52 y 54 de la Decisión controvertida).

2. Descripción de las normas luxemburguesas y de las Directrices de la OCDE en materia de precios de transferencia

11 La Comisión indicó que la decisión anticipada en cuestión se había adoptado en virtud del artículo 164, apartado 3, del code des impôts sur les revenus luxembourgeois (Código luxemburgués del impuesto sobre la renta; en lo sucesivo, «Código del Impuesto») y de la circulaire L.I.R. n.º 164/2 du directeur des contributions luxembourgeoises, du 28 janvier 2011 (Circular L.I.R. n.º 164/2 del Director de Tributos luxemburgués, de 28 de enero de 2011; en lo sucesivo, «Circular n.º 164/2»). A este respecto, la Comisión, por una parte, señaló que dicha disposición establecía el principio de libre competencia en el Derecho fiscal luxemburgués, según el cual las transacciones entre sociedades de un mismo grupo (en lo sucesivo, «sociedades integradas») debían remunerarse como si hubieran sido aceptadas por sociedades independientes que negociaran en circunstancias comparables y en condiciones de libre competencia (en lo sucesivo, «sociedades autónomas»). Por otra parte, señaló que la Circular n.º 164/2 precisaba en particular cómo determinar una remuneración de libre competencia en lo que atañía, más concretamente, a las sociedades de financiación de grupo (considerandos 74 a 83 de la Decisión controvertida).

12 Por otra parte, la Comisión expuso los principios de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias, adoptadas por el Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE (en lo sucesivo, «Directrices de la OCDE»), e indicó que los precios de transferencia hacían referencia a los precios facturados en transacciones comerciales entre diferentes entidades pertenecientes a un mismo grupo de sociedades. Afirmó que, para evitar que resultara económicamente ventajoso para las sociedades multinacionales declarar unos beneficios de cuantía lo menor posible a los territorios que imponían una carga fiscal más elevada sobre sus beneficios, las administraciones tributarias solo deberían aceptar los precios de transferencia entre sociedades integradas cuando, con arreglo al principio de libre competencia, las transacciones se hubieran remunerado tal como si hubieran sido aceptadas por sociedades autónomas que negociaran en circunstancias comparables y en condiciones de libre competencia (considerandos 84 a 87 de la Decisión...

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