Reglamento (CE) nº 594/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se fijan los hechos generadores aplicables en los sectores de las frutas y hortalizas frescas y de los productos transformados a base de frutas y hortalizas

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 594/2004 DE LA COMISIÓN

de 30 de marzo de 2004

por el que se fijan los hechos generadores aplicables en los sectores de las frutas y hortalizas frescas y de los productos transformados a base de frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 2799/98 estableció un nuevo régimen agromonetario desde el 1 de enero de 1999.

Las disposiciones de aplicación de este régimen fueron fijadas por el Reglamento (CE) no 2808/98 de la Comisión (2). Éste establece los hechos generadores de los tipos de cambio aplicables sobre la base de los criterios indicados en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2799/ 98, sin perjuicio de las precisiones o exenciones previstas, en su caso, por la normativa de los sectores correspondientes. Es conveniente, por tanto, fijar y agrupar en un único Reglamento los hechos generadores de los tipos de cambio aplicables en los sectores de las frutas y hortalizas frescas y de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.

(2) El Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (3), y el Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (4), han sido modificados en numerosas ocasiones. Por ello, para mayor claridad, conviene derogar el Reglamento (CE) no 293/98 de la Comisión, de 4 de febrero de 1998, por el que se establecen los hechos generadores aplicables en el sector de las frutas y hortalizas, en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, parcialmente en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura, así como en determinados productos que figuran en el anexo II del Tratado CEE, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1445/93 (5),y conviene, asimismo, sustituirlo por un nuevo Reglamento.

(3) El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1432/2003 de la Comisión, de 11 de agosto de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en lo relativo al reconocimiento de las organizaciones de productores y al reconocimiento previo de las agrupaciones de productores (6), fija, en aplicación de la letra a) del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 2200/96, el volumen mínimo de producción comercializable exigido de las organizaciones de productores reconocidas. Dado que se trata de volúmenes anuales, conviene, en aplicación del apartado 2 del artículo 3 delReglamento (CE) no 2799/98, fijar el hecho generador del tipo de conversión de este volumen al 1 de enero del año al que se refieran.

(4) El apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) no 2200/96 fija las condiciones en las cuales los Estados miembros pueden fijar un límite a los complementos de la indemnización comunitaria de retirada pagados por los fondos operativos. Estos complementos máximos se indican en el anexo II del Reglamento (CE) no 103/2004 de la Comisión, de 21 de enero de 2004, relativo a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo por lo que se refiere al régimen de las intervenciones y retiradas del mercado en el sector de las frutas y hortalizas (7). Conviene aplicar al tipo de conversión de este límite y de este complemento máximo el hecho generador aplicable a la indemnización de retirada concomitante.

(5) El punto 3 del anexo I del Reglamento (CE) no 1433/ 2003 de la Comisión, de 11 de agosto de 2003, relativo a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en lo que se refiere a los programas y fondos operativos y a la ayuda financiera (8), determina el importe máximo de los gastos generales que pueden incluirse en un programa operativo. Puesto que se trata de un importe anual, conviene, en aplicación del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2799/98 y no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 2808/ 98, aplicar a este importe el tipo de conversión aplicable a los otros elementos del fondo operativo al cual se refiera.

(1) DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.

(2) DO L 349 de 24.12.1998, p. 36; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2304/2003 (DO L 342 de 30.12.2003, p. 6).

(3) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(4) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 386/2004 de la Comisión(DO L 64 de 2.3.2004, p. 25).

(5) DO L 30 de 5.2.1998, p. 16; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1410/1999 (DO L 164 de 30.6.1999, p. 53).

(6) DO L 203 de 12.8.2003, p. 18.

(7) DO L 16 de 23.1.2004, p. 3.

(8)DO L 203 de 12.8.2003, p. 25.

(6) El cuarto guión del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2808/98 dispone que, en el caso de retiradas de productos del sector de las frutas y hortalizas, el hecho generador del tipo de conversión es el primer día del mes en que tenga lugar la operación de retirada. Así pues, procede aplicar esta disposición, no sólo a las operaciones de retirada efectuadas en aplicacióndel apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CE) no 2200/ 96, sino también, dado que se trata de operaciones vinculadas o similares, a la ayuda a los gastos de transporte de las frutas y hortalizas distribuidas gratuitamente prevista, en aplicación del apartado 6 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 2200/96, en elapartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CE) no 103/2004, así como a los importes máximos de los gastos de selección y embalaje de los productos distribuidos gratuitamente, asumidos, en aplicación del apartado 6 del artículo 30 del Reglamento (CE)no 2200/96, en las condiciones del artículo 17 del Reglamento (CE) no 103/2004.

(7) El apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicacióndel régimen de importación de frutas y hortalizas (1), dispone que se deduzca un porcentaje fijo cuando las cotizaciones registradas de conformidad con las disposiciones del apartado2 de dicho artículo correspondan a la fase mayorista/minorista. Eneste caso, y por analogía, procede aplicar las disposiciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2808/98.

(8) Las disposiciones del apartado 2 del artículo 5del Reglamento (CE) no 2808/98 se aplican al cálculo del valor deimportación a tanto alzado indicado en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94.

(9) Para la aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 5 y de laletra a) del apartado 1 bis del artículo 5 del Reglamento (CE) no 3223/94 ('método factura'), es necesario expresar en euros el precio de entrada del lote en cuestión. Por analogía, en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 2808/98, los tipos de cambio aplicables deben ser los que estén en vigor el día de la aceptación de la declaración en...

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