I GmbH & Co. KG contra Hauptzollamt HZA.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2023:993
Date14 December 2023
Docket NumberC-655/22
Celex Number62022CJ0655
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 14 de diciembre de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Agricultura — Organización común de mercados — Sector del azúcar — Cotizaciones por producción — Reglamento (UE) n.º 1360/2013 — Derecho a la restitución de las cotizaciones pagadas indebidamente — Plazos de caducidad y de prescripción — Carácter firme de las decisiones de liquidación — Principios de equivalencia y de efectividad — Principio de seguridad jurídica»

En el asunto C‑655/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesfinanzhof (Tribunal Supremo de lo Tributario, Alemania), mediante resolución de 1 de junio de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de octubre de 2022, en el procedimiento entre

I GmbH & Co. KG

y

Hauptzollamt HZA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por la Sra. O. Spineanu‑Matei, Presidenta de Sala, y el Sr. J.‑C. Bonichot y la Sra. L. S. Rossi (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. N. Emiliou;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de I GmbH & Co. KG, por el Sr. D. Ehle, Rechtsanwalt;

– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. A. C. Becker y el Sr. B. Hofstötter, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (UE) n.º 1360/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se fijan las cotizaciones por producción en el sector del azúcar correspondientes a las campañas de comercialización 2001/02, 2002/03, 2003/04, 2004/05 y 2005/06, el coeficiente necesario para el cálculo de la cotización complementaria de las campañas 2001/02 y 2004/05 y los importes que deben pagar los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha por la diferencia entre la cotización máxima y la cotización que debe aplicarse a las campañas de comercialización 2002/03, 2003/04 y 2005/06 (DO 2013, L 343, p. 2).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre I GmbH & Co. KG y el Hauptzollamt HZA (Oficina Principal de Aduanas, Alemania; en lo sucesivo, «Oficina de Aduanas») relativo a la restitución de las cotizaciones por producción en el sector del azúcar pagadas indebidamente con respecto a la campaña de comercialización 2001/2002.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento n.º 1150/2000

3 El artículo 2 del Reglamento (CE, Euratom) n.º 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 2007/436/CE, Euratom sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO 2000, L 130, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE, Euratom) n.º 105/2009 del Consejo, de 26 de enero de 2009 (DO 2009, L 36, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 1150/2000»), establecía:

«1. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión 2007/436/CE, Euratom [del Consejo, de 7 de junio de 2007, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO 2007, L 163, p. 17),] se constatará cuando se cumplan las condiciones previstas por la reglamentación aduanera en lo relativo a la consideración del importe del derecho y su comunicación al deudor.

2. La fecha que deberá utilizarse para la constatación a que se refiere [e]l apartado 1 será la fecha de la contracción prevista en la reglamentación aduanera.

Por lo que respecta a las cotizaciones y otros derechos contemplados en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar, la fecha que deberá utilizarse para la constatación a que se refiere el apartado 1 será la fecha de la comunicación prevista en la reglamentación del sector del azúcar.

En caso de que no se prevea explícitamente tal comunicación, la fecha que deberá utilizarse coincidirá con la de la fijación por parte de los Estados miembros de los importes adeudados por los sujetos pasivos, en su caso, sea como anticipo o como pago del saldo.

[…]

4. El apartado 1 se aplicará cuando deba rectificarse la comunicación.»

Reglamento n.º 1360/2013

4 Los considerandos 10 a 12 y 23 del Reglamento n.º 1360/2013 tienen la siguiente redacción:

«(10) [Mediante sentencia de 27 de septiembre de 2012, Zuckerfabrik Jülich y otros (C‑113/10, C‑147/10 y C‑234/10, EU:C:2012:591)], el Tribunal [de Justicia] declaró inválido el Reglamento (CE) n.º 1193/2009 [de la Comisión, de 3 de noviembre de 2009, que corrige los Reglamentos (CE) n.º 1762/2003, (CE) n.º 1775/2004, (CE) n.º 1686/2005 y (CE) n.º 164/2007 y fija los importes de las cotizaciones por producción en el sector del azúcar para las campañas de comercialización 2002/03, 2003/04, 2004/05 y 2005/06 (DO 2009, L 321, p. 1)], para lo que alegó que, a efectos del cálculo de la pérdida media estimada por tonelada de producto, el artículo 15, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) n.º 1260/2001 [del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO 2001, L 178, p. 1),] debía interpretarse en el sentido de que el importe total de las restituciones incluye el importe total de las restituciones a la exportación efectivamente pagado.

(11) Por consiguiente, las tasas en el sector del azúcar deben fijarse al nivel adecuado. […]

(12) Teniendo en cuenta que es el mismo método invalidado por el Tribunal [de Justicia] el que se utilizó para calcular las cotizaciones correspondientes a la campaña de comercialización 2001/02, procede asimismo corregir en consecuencia los importes de las cotizaciones por producción y el coeficiente de la cotización complementaria para la campaña de comercialización 2001/02.

[…]

(23) Por razones de seguridad jurídica y para garantizar la igualdad de trato a los operadores afectados de los diferentes Estados miembros, es necesario fijar una fecha común en la cual las cotizaciones fijadas en el presente Reglamento se constaten […] No obstante, este plazo no debe aplicarse cuando los Estados miembros estén obligados, en virtud de la legislación nacional, a efectuar un reembolso a los operadores afectados después de dicha fecha».

5 El artículo 1, apartado 1, de ese Reglamento dispone:

«En el punto 1 del anexo figuran los importes de las cotizaciones por producción en el sector del azúcar para las campañas de comercialización 2001/02, 2002/03, 2003/04, 2004/05 y 2005/06.»

6 A tenor del artículo 2 del citado Reglamento:

«La fecha de constatación de las cotizaciones fijadas en el presente Reglamento a que se refiere el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del [Reglamento n.º 1150/2000] será el 30 de septiembre de 2014, a más tardar, a menos que los Estados miembros se vean en la imposibilidad de respetar dicho plazo debido a la aplicación de la legislación nacional sobre la recuperación por parte de los operadores económicos de los importes abonados indebidamente.»

7 El artículo 3, párrafos segundo a cuarto, del Reglamento n.º 1360/2013 fija las fechas a partir de las cuales se aplican las cotizaciones por producción que figuran en el punto 1 del anexo de este Reglamento, por lo que respecta a las campañas de comercialización 2001/2002 a 2005/2006. De conformidad con el artículo 3, párrafo primero, del citado Reglamento, este entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, a saber, el 20 de diciembre de 2013.

Reglamento (UE) 2018/264

8 El artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/264 del Consejo, de 19 de febrero de 2018, por el que se fijan las cotizaciones por producción y el coeficiente de cálculo de la cotización complementaria en el sector del azúcar para la campaña de comercialización 1999/2000, así como las cotizaciones por producción en el sector del azúcar para la campaña de comercialización 2000/2001 (DO 2018, L 51, p. 1), dispone:

«La diferencia entre las cotizaciones establecidas mediante los Reglamentos (CE) n.º 2267/2000 [de la Comisión, de 12 de octubre de 2000, que fija, para la campaña de comercialización 1999/2000, los importes de las cotizaciones a la producción así como el coeficiente de cálculo de la cotización complementaria en el sector del azúcar (DO 2000, L 259, p. 29),] y (CE) n.º 1993/2001 [de la Comisión, de 11 de octubre de 2001, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2000/2001, los importes de las cotizaciones a la producción en el sector del azúcar (DO 2001, L 271, p. 15),] y las previstas en el artículo 1 del presente Reglamento deberá ser reembolsada a los agentes económicos que abonaron cotizaciones por las campañas de comercialización 1999/2000 y 2000/2001, previa solicitud motivada de los interesados.»

Derecho alemán

9 El artículo 12, apartado 1, primera frase, de la Marktorganisationsgesetz (Ley sobre la Organización de Mercados), en su versión aplicable al litigio principal, disponía lo siguiente:

«Las disposiciones [del Abgabeordnung (Código Tributario)] […] se aplicarán mutatis mutandis a las cotizaciones con fines de organización del mercado que, en virtud de las disposiciones a que se refiere el artículo 1, apartado 2, graven los productos objeto de la organización del mercado, en la medida en que la presente Ley o los reglamentos dictados con arreglo a la misma no prevean una norma que introduzca una excepción a dichas disposiciones.»

10 El artículo 169, apartados 1 y 2, del Código Tributario, en su versión aplicable al litigio principal, era del siguiente tenor:

«(1) Una vez expirado el plazo para fijar el impuesto, este ya no podrá liquidarse, anularse ni modificarse. […]

(2) El plazo de liquidación del impuesto es el siguiente:

1. un año en el caso de los impuestos sobre el consumo o su...

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