Reglamento (CE) Nº 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos (1)

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) REGLAMENTO (CE) No 1781/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de noviembre de 2006 relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Los flujos de dinero negro a través de transferencias de fondos pueden dañar la estabilidad y reputación del sector financiero y amenazar el mercado interior. El terrorismo quebranta las bases mismas de nuestra sociedad. La solidez, la integridad y la estabilidad del sistema de transferencias de fondos y la confianza en el sistema financiero en su conjunto podrían verse seriamente comprometidas por los esfuerzos de los delincuentes y de sus socios por camuflar el origen de sus ingresos criminales o por transferir fondos con propósitos terroristas.

(2) Para facilitar sus actividades delictivas, los blanqueadores de capitales y los financiadores del terrorismo podrían intentar aprovecharse de la libertad de circulación de los capitales que implica el espacio financiero integrado, a menos que se adopten algunas medidas de coordinación a nivel comunitario. Por su escala, la acción comunitaria debe garantizar que la Recomendación especial VII sobre transferencias telegráficas (SR VII) del Grupo de acción financiera sobre el blanqueo de capitales (GAFI) establecido en la cumbre del G7 de París en 1989 sea transpuesta de manera uniforme en la Unión Europea y, en especial, que no haya ninguna discriminación entre los pagos nacionales en un Estado miembro y los pagos transfronterizos entre Estados miembros. Una acción no coordinada de los Estados miembros en solitario en el ámbito de las transferencias transfronterizas de fondos podría afectar significativamente el funcionamiento sin problemas de los sistemas de pagos al nivel de la UE y, por lo tanto, perjudicar al mercado interior en el ámbito de los servicios financieros.

(3) Como consecuencia de los atentados terroristas en los Estados Unidos de América del 11 de septiembre de 2001, el Consejo Europeo extraordinario de 21 de septiembre de 2001 reiteró que la lucha contra el terrorismo es un objetivo fundamental de la Unión Europea. El Consejo Europeo aprobó un plan de acción relativo a una mayor cooperación policial y judicial, por el que se desarrollan instrumentos jurídicos internacionales contra el terrorismo, se previene su financiación, se refuerza la seguridad aérea y se da una mayor coherencia entre todas las políticas pertinentes. Este plan de acción fue revisado por el Consejo Europeo tras los atentados terroristas del 11 de marzo de 2004 en Madrid, y aborda ahora específicamente la necesidad de garantizar que el marco legislativo creado por la Comunidad con el fin de combatir el terrorismo y mejorar la cooperación judicial se adapte a las nueve Recomendaciones especiales contra la financiación del terrorismo adoptadas por el GAFI.

(4) Para prevenir la financiación del terrorismo, se han adoptado medidas dirigidas a la congelación de fondos y recursos económicos de determinadas personas, grupos y entidades, entre las que figuran el Reglamento (CE) no 2580/2001 del Consejo (3) y el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo (4). Con ese mismo fin, se han adoptado medidas encaminadas a proteger el sistema financiero contra la canalización de fondos y recursos económicos a efectos terroristas. La Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) contiene una serie de medidas dirigidas a combatir el uso fraudulento del sistema financiero con fines de blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Sin embargo, dichas medidas no impiden del todo que los terroristas y otros delincuentes tengan acceso a los sistemas de pagos para mover sus fondos.

(1) DO C 336 de 31.12.2005, p. 109.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 7 de noviembre de 2006.

(3) DO L 344 de 28.12.2001, p. 70. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1461/2006 de la Comisión (DO L 272 de 3.10.2006, p. 11)..

(4) DO L 139 de 29.5.2002, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1508/2006 de la Comisión (DO L 280 de 12.10.2006, p. 12).

(5) DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.

8.12.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 345/1

(5) Para estimular un planteamiento coherente en el contexto internacional en el ámbito de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, las nuevas medidas comunitarias deben tener en cuenta los avances en ese aspecto, en especial las nueve Recomendaciones especiales contra la financiación del terrorismo adoptadas por el GAFI, y en especial la SR VII, y la nota interpretativa revisada, para su aplicación.

(6) La capacidad de seguimiento total de las transferencias de fondos puede ser una herramienta particularmente importante y valiosa en la prevención, investigación y detección del blanqueo de capitales o de la financiación del terrorismo. Resulta, por lo tanto, pertinente para asegurar la transmisión de la información sobre el ordenante en la cadena de pagos establecer un sistema que imponga la obligación a los prestadores del servicio de pagos de contar con transferencias de fondos acompañadas por información exacta y significativa sobre el ordenante.

(7) Las disposiciones del presente Reglamento no afectan a la aplicación de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1). Por ejemplo, la información recogida y almacenada para los objetivos del presente Reglamento no debe utilizarse para fines comerciales.

(8) Las personas que se limitan a convertir documentos en soporte papel en datos electrónicos y que actúan con arreglo a un contrato celebrado con un prestador del servicio de pagos no están incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, como tampoco lo están las personas físicas o jurídicas que solo proporcionan a los prestadores del servicio de pagos un sistema de mensajería u otros sistemas de apoyo para la transmisión de fondos o sistemas de compensación y liquidación.

(9) Es adecuado excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento las transferencias de fondos que representen un bajo riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. Estas exclusiones deben comprender tarjetas de crédito y de débito, retiradas de efectivo en cajeros automáticos, adeudos directos, cheques truncados, pagos en concepto de impuestos, multas y otros gravámenes, y transferencias de fondos en las que tanto el ordenante como el beneficiario sean prestadores del servicio de pagos que actúen por cuenta propia. Además, a fin de tener en cuenta las características especiales de los sistemas de pago nacionales, los Estados miembros deben poder establecer exenciones para las transferencias electrónicas siempre que sea posible realizar un seguimiento de las transferencias de fondos hasta localizar al ordenante. Cuando los Estados miembros apliquen la excepción para el dinero electrónico establecida en la Directiva 2005/60/CE, deben aplicarla con arreglo al presente Reglamento, siempre que la cantidad transferida no sobrepase los 1 000 EUR.

(10) La exención aplicable al dinero electrónico, según se define en la Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), se extiende al dinero electrónico independientemente de que el emisor de dinero electrónico goce o no de una exención en virtud del artículo 8 de dicha Directiva.

(11) Con el fin de no obstaculizar la eficiencia de los sistemas de pago, deben separarse los requisitos de verificación para transferencias de fondos basadas en cuentas y para las no basadas en cuentas. Para contrarrestar el riesgo de que se realicen operaciones fuera de los cauces reglamentarios por la aplicación de unas exigencias de identificación demasiado estrictas con respecto a la potencial amenaza del uso de las pequeñas transferencias de fondos para fines terroristas, en caso de transferencias de fondos no realizadas a partir de una cuenta, la obligación de verificar que la información sobre el ordenante sea exacta debe aplicarse únicamente a las transferencias individuales de fondos que superen los 1 000 EUR, sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la Directiva 2005/60/CE. En el caso de las transferencias de fondos basadas en cuentas, no debe requerirse que los prestadores del servicio de pagos verifiquen información sobre el ordenante para cada transferencia de fondos que cumpla las obligaciones fijadas en la Directiva 2005/60/CE.

(12) En el contexto del Reglamento (CE) no 2560/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y de la Comunicación de la Comisión 'Un nuevo marco jurídico para los pagos en el mercado interior', resulta suficiente proporcionar información simplificada sobre el ordenante para acompañar las transferencias de fondos dentro de la Comunidad.

(13) Con el fin de permitir a las autoridades responsables de combatir el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo en terceros países realizar el seguimiento de la fuente de fondos utilizada para dichos propósitos, las transferencias de fondos desde la Comunidad al exterior...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT