Directiva 2003/50/CE del Consejo, de 11 de junio de 2003, por la que se modifica la Directiva 91/68/CEE en lo que respecta a la intensificación de los controles sobre los movimientos de ovinos y caprinos

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Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

DIRECTIVA 2003/50/CE DEL CONSEJO de 11 de junio de 2003 por la que se modifica la Directiva 91/68/CEE en lo que respecta a la intensificación de los controles sobre los movimientos de ovinos y caprinos EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (3),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 91/68/CEE del Consejo (4) establece las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina.

(2) La Directiva 64/432/CEE del Consejo,de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (5), fue posteriormente modificada y actualizada por la Directiva 97/12/CE (6), a fin de adaptarla a la evolución del sector ganadero comunitario.

(3) Además de criarse con arreglo a sistemas similares, los ovinos y caprinos comparten con los bovinos y porcinos una misma susceptibilidad de contraer ciertas enfermedades.

(4) Los movimientos de ovinos contribuyeron ampliamente a propagar la fiebre aftosa en algunos lugares de la Comunidad durante el brote de 2001. Por este motivo,

las condiciones zoosanitarias para el comercio intracomunitario de ovinos y caprinos se endurecieron a través de la Decisión 2001/327/CE de la Comisión, de 24 de abril de 2001, relativa a las restricciones impuestas al movimiento de animales de las especies sensibles en lo que respecta a la fiebre aftosa y por la que se deroga la Decisión 2001/263/CE (7).

(5) Al concluir la crisis de la fiebre aftosa registrada en 2001, la Presidencia belga del Consejo y la Comisión organizaron conjuntamente, en diciembre de ese mismo año, una conferencia internacional sobre la prevención y el control de la fiebre aftosa, con objeto de extraer las primeras conclusiones en relación con dicho brote. Los participantes en la conferencia pidieron a la Comisión que presentara las oportunas propuestas de normas comunitarias para evitar tales brotes en el futuro y, en el supuesto de que éstos se produjeran, minimizar sus efectos económicos adversos. Entre otras cosas, se abogó por un control más eficaz, en términos de garantías sanitarias ofrecidas, de los movimientos de animales sensibles.

(6) La presente Directiva está destinada, por tanto, a reforzar los controles sobre los movimientos de ovinos y caprinos, a fin de aumentar las garantías sanitarias ofrecidas por los Estados miembros en los intercambios intracomunitarios de animales de estas especies, en consonancia con lo previsto en la Directiva 64/432/CEE.

(7) Es necesario establecer un procedimiento rápido para actualizar los certificados sanitarios.

(8) La Directiva 91/68/CEE debe, por tanto, ser modificada.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 91/68/CEE queda modificada del modo siguiente:

1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 2 a) Siempre que sean aplicables, se aplicarán las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva 90/ 425/CEE y en el artículo 2 de la Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE (*).

b) Además, a efectos de la presente Directiva, se aplicarán las definiciones siguientes:

1) animales de abasto de especie ovina o caprina: los animales de la especie ovina o caprina destinados al matadero, directamente o a través de un centro de concentración autorizado;

(1) DO C 331 E de 31.12.2002, p. 287.

(2) Dictamen emitido el 17 de diciembre de 2002 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(3) DO C 85 de 8.4.2003, p. 36.

(4) DO L 46 de 19.2.1991, p. 19; Directivacuya última modificación la constituye la Decisión 2002/261/CE de la Comisión (DO L 91 de 6.4.2002, p. 31).

(5) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1226/2002 de la Comisión (DO L 179 de 9.7.2002, p. 13).

(6) DO L 109 de 25.4.1997, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/99/CE (DO L 358 de 31.12.1998, p. 107) (7) DO L 115 de 25.4.2001, p. 12; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/1004/CE de la Comisión (DO L 349 de 24.12.2002, p. 108).

2) animales ovinos o caprinos de reproducción: los animales de la especie ovina o caprina, excepto los mencionados en los puntos 1 y 3, destinados a ser transportados al lugar desu destino, directamente o a través de un centro de concentración autorizado, con fines de reproducción y producción;

3) animales ovinos o caprinos de engorde: los animales de la especie ovina o caprina, excepto los mencionados en los puntos 1 y 2, que vayan a ser transportados a su lugar de destino, directamente o a través de un centro de concentración autorizado,

con objeto de ser engordados para su sacrificio posterior;

4) explotación de animales ovinos o caprinos oficialmente indemne de brucelosis: la explotación que se ajuste a las condiciones de la sección I del capítulo 1 del anexo A;

5) explotación de animales ovinos o caprinos indemne de brucelosis: la explotación que se ajuste a las condiciones del capítulo 2 del anexo A; 6) enfermedad de notificación obligatoria: las enfermedades incluidas en la lista de la parte I del anexo B;

7) veterinario oficial: un veterinario designado por la autoridad central competente del Estado miembro;

8) explotación de origen: cualquier explotación en la que los ovinos y caprinos hayan estado presentes continuamente, según dispone la presente Directiva, y en la cual se han llevado registros que demuestran la estancia de dichos animales y que pueden ser controlados por las autoridades competentes;

9) centro de concentración: los centros de recogida y mercados en los que, bajo la supervisión del veterinario oficial, se reúna a animales de las especies ovina y caprina procedentes de distintas explotaciones para formar lotes de animales para movimientos nacionales;

10) centro de concentración autorizado: cualquier emplazamiento en que se reúna a animales de las especies ovina o caprina procedentes de distintas explotaciones para formar lotes de animales destinados alcomercio intracomunitario;

11) comerciante: toda persona física o jurídica que compra y vende animales directa o indirectamente,

con fines comerciales, que tiene una cifra de negocios regular con dichos animales, que, en un plazo máximo de días después de adquirir los animales,

los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen, o directamente a un matadero;

12) instalaciones del comerciante aprobadas: aquellas instalaciones explotadas por un comerciante según se define en el punto 11 y aprobadas por las autoridades competentes, en las cuales los ovinos y caprinos originarios de distintas explotaciones son reunidos para formar lotes de animales destinados al comercio intracomunitario;

13) transportista: cualquier persona física o jurídica mencionada en el artículo 5 de la Directiva 91/ 628/CEE;

14) región: la parte del territorio de un Estado miembro cuya superficie abarque como mínimo 2 000 km2 y que esté sujeta a inspección por parte de las autoridades competentes e incluya al menos una de las siguientes regiones administrativas:

-- Bélgica: province/provincie -- Alemania: Regierungsbezirk -- Dinamarca: amt o island -- Francia...

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