Staatssecretaris van Financiën v TNT Freight Management (Amsterdam) BV.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2012:459
Date12 July 2012
Celex Number62011CJ0291
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC‑291/11
62011CJ0291

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 12 de julio de 2012 ( *1 )

«Arancel Aduanero Común — Nomenclatura Combinada — Partidas arancelarias 3002 y 3502 — Albúmina de la sangre preparada para usos terapéuticos o profilácticos — Transformación del producto»

En el asunto C-291/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos), mediante resolución de 13 de mayo de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de junio de 2011, en el procedimiento entre

Staatssecretaris van Financiën

y

TNT Freight Management (Amsterdam) BV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. E. Juhász, G. Arestis (Ponente) y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. C. Wissels y B. Koopman, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. van Beek y la Sra. L. Bouyon, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1789/2003 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2003 (DO L 281, p. 1) (en lo sucesivo, «NC»), y más específicamente de las notas 1, letra g), del capítulo 30 de la NC, y 1, letra b), del capítulo 35 de ésta.

2

Esa petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Staatssecretaris van Financiën (Secretario de Estado de Hacienda) y TNT Freight Management (Amsterdam) BV (en lo sucesivo, «TNT») acerca del pago de derechos de aduana reclamados a TNT por la importación de albúmina de sangre.

Marco jurídico

El Sistema Armonizado

3

El Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «SA»), celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983, y su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986 (en lo sucesivo, «Convenio del SA»), fueron aprobados, en nombre de la Comunidad Económica Europea, por la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987, relativa a la celebración del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, así como de su Protocolo de enmienda (DO L 198, p. 1).

4

Con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra a), del Convenio del SA, las partes contratantes se comprometen a que sus nomenclaturas arancelaria y estadística se ajusten al SA, a utilizar todas las partidas y subpartidas del SA sin adición ni modificación, así como los códigos correspondientes, y a seguir el orden de numeración de este sistema. La misma disposición prevé que las partes contratantes se comprometen también a aplicar las reglas generales para la interpretación del SA así como todas las notas de las secciones, capítulos y subpartidas del SA, y a no modificar el alcance de las secciones, capítulos y subpartidas del SA.

5

En virtud del artículo 6, apartado 1, del Convenio del SA, se creó en el seno del Consejo de Cooperación Aduanera un comité denominado «Comité del Sistema Armonizado», compuesto por representantes de cada una de las Partes contratantes. Su función consiste, en particular, en proponer enmiendas al citado Convenio y en redactar notas explicativas, criterios de clasificación y otros criterios para la interpretación del SA.

6

La nota explicativa del SA relativa a la partida 3002 indica que esa partida comprende la albúmina de la sangre (por ejemplo, la albúmina humana obtenida por el fraccionamiento del plasma de la sangre entera), preparada para usos terapéuticos o profilácticos, y puntualiza que la albúmina de la sangre sin preparar para esos usos específicos se clasifica en la partida 3502.

7

La nota explicativa del SA relativa a la partida 3502 indica en su punto 1 que las albúminas comprendidas en esa partida son proteínas animales o vegetales que se emplean en particular en la preparación de colas, de alimentos o de productos farmacéuticos. También resulta de esa nota que la albúmina de la sangre preparada para usos terapéuticos o profilácticos está excluida de la partida 3502.

La Nomenclatura Combinada

8

El Reglamento no 2658/87 estableció la NC, que recoge las partidas y subpartidas de seis cifras del SA, y sólo las cifras séptima y octava constituyen subdivisiones propias de la NC.

9

A efectos de la solución del litigio principal son aplicables las versiones de la NC derivadas de los Reglamentos (CE) no 2031/2001 de la Comisión, de 6 de agosto de 2001, por el que se modifica el anexo I del Reglamento no 2658/87 (DO L 279, p. 1), no 1832/2002 de la Comisión, de 1 de agosto de 2002, por el que se modifica el anexo I del Reglamento no 2658/87 (DO L 290, p. 1), y no 1789/2003. En lo que atañe al presente asunto son idénticas las disposiciones pertinentes de esas tres versiones.

10

Para garantizar en cuanto sea posible una aplicación uniforme del Arancel Aduanero Común, la Organización Mundial de Aduanas ha insertado en el SA un conjunto de disposiciones preliminares vinculantes, que en el ámbito de la Unión se han recogido en las reglas generales sobre la interpretación de la NC. Éstas, que figuran en la primera parte, título I, sección A, de la NC, disponen:

«La clasificación de mercancías en la [NC] se regirá por los principios siguientes:

1.

Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes.

[...]

6.

La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, pudiendo sólo compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.»

11

La segunda parte de la NC contiene un capítulo 30, titulado «Productos farmacéuticos», que comprende la partida 3002, redactada así:

«3002

Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares

3002 10

– Antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico

3002 10 10

– – Antisueros

– – Las demás

3002 10 91

– – – Hemoglobina, globulinas de la sangre y seroglobulina

– – – Las demás

3002 10 95

– – – – De origen humano

3002 10 99

– – – – Las demás

3002 20 00

– Vacunas para la medicina humana

3002 30 00

– Vacunas para la medicina veterinaria

3002 90

– Las demás

3002 90 10

– – Sangre humana

3002 90 30

– – Sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico [...].

12

De la nota 1, letra g), del capítulo 30 de la NC resulta que éste no comprende «la albúmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos (partida 3502)».

13

La partida 3502 del capítulo 35 de la NC, titulada «Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas», está así redactada:

3502

Albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca), albuminatos y demás derivados de las albúminas

– Ovoalbúmina:

[...]

3502 20

– Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas del lactosuero

[...]

3502 90

– Las demás

– – Albúminas (excepto la ovoalbúmina y la lactoalbúmina)

3502 90 20

– – – Impropias o hechas impropias para la alimentación humana

3502 90 70

– – – Las demás

[...]»

14

De la nota 1, letra b), del capítulo 35 de la NC resulta que éste no comprende «las fracciones de la sangre (excepto la albúmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos), los medicamentos y demás productos del capítulo 30».

15

En virtud de los artículos 9, apartado 1, segundo guión, y 10 del Reglamento no 2658/87, la Comisión Europea aprobará las notas explicativas de la NC previo examen por la sección de la Nomenclatura Arancelaria y Estadística del Comité del Código Aduanero. Esas notas explicativas contienen las siguientes indicaciones:

«3002 10 95 Los...

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