Artur Weryński v Mediatel 4B spółka z o.o..

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2011:85
Date17 February 2011
Celex Number62009CJ0283
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-283/09

Asunto C‑283/09

Artur Weryński

contra

Mediatel 4B spółka z o.o.

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy dla Warszawy Śródmieścia)

«Cooperación judicial en materia civil — Obtención de pruebas — Toma de declaración a un testigo por el órgano jurisdiccional requerido a instancia del órgano jurisdiccional requirente — Indemnización abonada a testigos»

Sumario de la sentencia

1. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Acto adoptado sobre la base del título IV de la parte tercera del Tratado CE — Remisión por un órgano jurisdiccional cuyas decisiones son susceptibles de recurso de Derecho interno — Remisión durante el período transitorio anterior a la entrada en vigor del Tratado de Lisboa — Inclusión

(Art. 267 TFUE)

2. Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Necesidad de una cuestión prejudicial para que el órgano jurisdiccional nacional pueda emitir su fallo — Concepto

(Art. 267 TFUE, párr. 2)

3. Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Órgano jurisdiccional nacional en el sentido del artículo 267 TFUE — Concepto — Órgano jurisdiccional que actúa en virtud de la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros para obtener pruebas en materia civil o mercantil

[Art. 267 TFUE, párr. 2; Reglamento (CE) nº 1206/2001 del Consejo]

4. Cooperación judicial en materia civil — Obtención de pruebas en materia civil o mercantil — Reglamento (CE) nº 1206/2001 — Concepto de gastos

[Reglamento (CE) nº 1206/2001 del Consejo, arts. 14 y 18, aps. 1 y 2]

1. Habida cuenta de la ampliación del derecho de remisión prejudicial que ha llevado a cabo el Tratado de Lisboa, los órganos jurisdiccionales de primera instancia poseen también en lo sucesivo este derecho cuando se cuestionan actos adoptados en el ámbito del título IV del Tratado CE, titulado «Visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas».

Pues bien, el objetivo perseguido por el artículo 267 TFUE de instaurar una cooperación eficaz entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales y el principio de economía procesal militan a favor de que se consideren admisibles las peticiones de decisión prejudicial planteadas por órganos jurisdiccionales de instancias inferiores durante el período transitorio inmediatamente anterior a la entrada en vigor del Tratado de Lisboa y que el Tribunal de Justicia únicamente examine con posterioridad a la entrada en vigor de dicho Tratado. En efecto, en este supuesto su inadmisión conduciría únicamente a que el tribunal remitente, que habrá adquirido entre tanto el derecho de remisión, presente una nueva petición de decisión prejudicial con la misma cuestión, lo que produciría un exceso de formalidades procedimentales y un alargamiento innecesario de la duración del procedimiento principal. Por consiguiente, procede considerar que el Tribunal de Justicia es competente, desde el 1 de diciembre de 2009, para conocer de las peticiones de decisión prejudicial que emanan de órganos jurisdiccionales cuyas decisiones sean susceptibles de recurso judicial de Derecho interno, y ello aunque la petición se hubiese planteado con anterioridad a dicha fecha.

(véanse los apartados 28 a 31)

2. En muchos casos en los que se plantean dudas sobre la interpretación del Reglamento nº 1206/2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil, referidas a la obtención de pruebas, en caso de ser demasiado exigentes en cuanto a la pertinencia para resolver el litigio, no sería posible interpretar el Reglamento en el marco de una petición de decisión prejudicial. En efecto, la mayoría de estas cuestiones sólo afectan indirectamente a los asuntos principales en los que se plantean.

De ello se deduce que únicamente una interpretación amplia del concepto de «poder emitir su fallo», en el sentido del artículo 267 TFUE, párrafo segundo, permitirá evitar que se consideren inadmisibles y que no puedan ser objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia numerosas cuestiones procesales, en particular las que surgen al aplicar el Reglamento nº 1206/2001.

Por consiguiente, para que el Tribunal de Justicia pueda conocer de la interpretación de cualquier norma procesal del Derecho de la Unión que el órgano jurisdiccional remitente esté obligado a aplicar para poder emitir su fallo se debe entender este concepto en el sentido de que engloba todo el procedimiento que conduce a la sentencia del órgano jurisdiccional remitente. En otros términos, dicho concepto comprende el proceso íntegro de adopción de la sentencia, incluidas las cuestiones relativas a la imposición de las costas procesales.

(véanse los apartados 39, 41 y 42)

3. Los órganos jurisdiccionales nacionales sólo pueden pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie si ante ellos está pendiente un litigio y si deben adoptar su resolución en un procedimiento que culmine con una resolución de carácter judicial.

Pues bien, aunque es cierto que la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas no culmina necesariamente en la adopción de una resolución jurisdiccional, no es menos cierto que la toma de declaración a un testigo por un órgano jurisdiccional es un acto realizado en un procedimiento jurisdiccional destinado a culminar en una resolución de naturaleza jurisdiccional. La cuestión de la imposición de los gastos de la toma de declaración se inscribe en el marco de dicho procedimiento. Por consiguiente, existe un vínculo directo entre una cuestión prejudicial relativa a dichos gastos y el cumplimiento por el tribunal remitente de una función jurisdiccional.

(véanse los apartados 44 y 45)

4. Los artículos 14 y 18 del Reglamento nº 1206/2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil, deben interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional requirente no está obligado a abonar al órgano jurisdiccional requerido un adelanto a cuenta de la indemnización ni a reembolsar la indemnización debida al testigo interrogado.

En efecto, sería contrario al espíritu y a la finalidad del Reglamento nº 1206/2001, que persigue la ejecución rápida y simple de las solicitudes de obtención de pruebas, hacer depender la cuestión de los gastos de una definición nacional de dicho concepto. Por tanto, por lo que se refiere a los términos empleados por el artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, procede entender por «tasas» las cuantías percibidas por el órgano jurisdiccional por su actividad, mientras que por «gastos» cabe entender las cuantías abonadas por el órgano jurisdiccional a terceros durante el procedimiento, en particular, a los expertos o a los testigos. De ello se deduce que las indemnizaciones abonadas a un testigo oído por el órgano jurisdiccional requerido entran en el concepto de gastos en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento nº 1206/2001. Pues bien, en cuanto a estos gastos, sólo puede existir obligación de reembolso para el órgano jurisdiccional requirente si resulta de aplicación alguna de las excepciones previstas en el artículo 18, apartado 2, de dicho Reglamento.

(véanse los apartados 58, 59, 61, 63 y 69 y el fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 17 de febrero de 2011 (*)

«Cooperación judicial en materia civil – Obtención de pruebas – Toma de declaración a un testigo por el órgano jurisdiccional requerido a instancia del órgano jurisdiccional requirente – Indemnización abonada a testigos»

En el asunto C‑283/09,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Sąd Rejonowy dla Warszawy Śródmieścia (Polonia), mediante resolución de 17 de julio de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de julio de 2009, en el procedimiento entre

Artur Weryński

y

Mediatel 4B spółka z o.o.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. J.-J. Kasel, A. Borg Barthet, y M. Ilešič y la Sra. M. Berger (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de julio de 2010;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Gobierno polaco, por los Sres. M. Dowgielewicz y M. Arciszewski y la Sra. A. Siwek, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. J. Möller, en calidad de agente;

– en nombre de Irlanda, por el Sr. D. O’Hagan, en calidad de agente, asistido por la Sra. M. Noonan, Barrister;

– en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. A. Guimaraes-Purokoski, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. A.-M. Rouchaud-Joët y K. Herrmann, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de septiembre de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE) nº 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (DO L 174, p. 1).

2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Weryński y su antiguo empresario, Mediatel 4B spółka z o.o., y pretende saber, en esencia, si el órgano jurisdiccional irlandés requerido puede condicionar la toma de declaración a un testigo a que el órgano jurisdiccional requirente abone a dicho testigo una indemnización.

Marco jurídico

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