Tulliasiamies and Antti Siilin.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2002:505
Docket NumberC-101/00
Celex Number62000CJ0101
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date19 September 2002
EUR-Lex - 62000J0101 - ES 62000J0101

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 19 de septiembre de 2002. - Tulliasiamies y Antti Siilin. - Petición de decisión prejudicial: Korkein hallinto-oikeus - Finlandia. - Tributación de los vehículos usados importados - Artículo 95, párrafo primero, del Tratado CE (actualmente artículo 90 CE, párrafo primero, tras su modificación) - Sexta Directiva IVA. - Asunto C-101/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-07487


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave

1. Disposiciones fiscales - Tributos internos - Sistema de tributación de los vehículos usados importados - Determinación del valor imponible - Referencia al Código aduanero comunitario - Procedencia - Variación según la fase de comercialización - Requisito para su procedencia - Cuota del impuesto que no exceda de la cuantía del impuesto residual incorporado al valor de un vehículo similar en el mercado nacional

[Art. 95, párr. 1, del Tratado CE (actualmente art. 90 CE, párr. 1, tras su modificación)]

2. Disposiciones fiscales - Tributos internos - Sistema de tributación de los vehículos usados importados - Impuesto igual al correspondiente a un vehículo nuevo similar durante los seis primeros meses siguientes a la matriculación o la puesta en servicio y reducido de forma lineal a partir del séptimo mes - Improcedencia

[Tratado CE, art. 95, párr. 1 (actualmente art. 90 CE, párr. 1, tras su modificación)]

3. Disposiciones fiscales - Tributos internos - Sistema de tributación de los vehículos usados importados - Cálculo del baremo genérico de la depreciación real sobre la base de criterios generales y abstractos - Requisitos para su procedencia - Exclusión de todo efecto discriminatorio - Publicidad de los criterios - Posibilidad de oponerse a la aplicación del cálculo del baremo genérico en casos concretos

[Tratado CE, art. 95, párr. 1 (actualmente art. 90 CE, párr. 1, tras su modificación)]

4. Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido - Prohibición de recaudar otros impuestos nacionales que tengan el carácter de impuestos sobre el volumen de negocios - Concepto de «impuestos sobre el volumen de negocios» - Alcance - Impuesto finlandés denominado «impuesto sobre el valor añadido» y liquidado sobre la base del impuesto de matriculación - Exclusión

(Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 33)

5. Disposiciones fiscales - Tributos internos - Sistema de tributación de los vehículos usados importados - Impuesto liquidado sobre la base del impuesto de matriculación - Requisito para su procedencia - Cuota del impuesto que no exceda de la cuantía del impuesto residual incorporado al valor de un vehículo similar en el mercado nacional

[Tratado CE, art. 95, párr. 1 (actualmente art. 90 CE, párr. 1, tras su modificación)]

Índice

1. El artículo 95, párrafo primero, del Tratado (actualmente artículo 90 CE, párrafo primero, tras su modificación) permite a un Estado miembro aplicar a los vehículos usados importados de otro Estado miembro un régimen tributario en el que el valor imponible se determina con arreglo al valor en aduana tal como éste se define en los Reglamentos nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, y nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92, pero se opone a que el valor imponible varíe en función de la fase de comercialización cuando ello pueda dar lugar, al menos en ciertos casos, a que la cuantía del impuesto de matriculación sobre un vehículo usado importado exceda de la cuantía del impuesto residual incorporada al valor de un vehículo usado similar, ya matriculado en el interior del país.

( véanse el apartado 61 y el punto 1 del fallo )

2. El artículo 95, párrafo primero, del Tratado (actualmente artículo 90 CE, párrafo primero, tras su modificación) se opone a que un Estado miembro aplique a los vehículos usados importados en otro Estado miembro un régimen tributario en el que el impuesto sobre estos vehículos equivale:

- durante los seis primeros meses transcurridos desde la matriculación o desde la puesta en circulación del vehículo, al impuesto correspondiente a un vehículo nuevo similar y,

- desde el séptimo al centésimo quincuagésimo mes de utilización del vehículo, al impuesto correspondiente a un vehículo nuevo similar, reducido de manera lineal a razón de un 0,5 % por mes natural completo,

puesto que tal régimen tributario no tiene en cuenta la depreciación real del vehículo y no permite garantizar en cualquier caso que la cuantía del impuesto que fija no sea superior a la cuantía del impuesto residual incorporada al valor de un vehículo usado similar ya matriculado en el interior del país.

( véanse el apartado 80 y el punto 2 del fallo )

3. Cuando un Estado miembro aplica a los vehículos usados importados de otros Estados miembros un régimen tributario en el que la depreciación real de los vehículos se define de manera general y abstracta tomando como base criterios determinados por el Derecho nacional, el artículo 95, párrafo primero, del Tratado (actualmente artículo 90 CE, párrafo primero, tras su modificación) requiere que este régimen tributario se configure de manera que, habida cuenta de las aproximaciones razonables inherentes a un régimen de este tipo, quede excluido todo efecto discriminatorio. Este requisito exige, por una parte, que se publiquen los criterios en los que se basa el modo de cálculo del baremo genérico de depreciación de los vehículos y, por otra parte, que el propietario de un vehículo usado importado de otro Estado miembro pueda impugnar la aplicación de un baremo genérico a ese vehículo, lo que puede dar lugar a tener que examinar las características propias de éste con el fin de garantizar que el impuesto que se le aplica no sea superior a la parte residual del impuesto incorporada al valor de un vehículo usado similar ya matriculado en el interior del país.

( véanse el apartado 89 y el punto 3 del fallo )

4. Un impuesto como el previsto en el artículo 5 de la Ley finlandesa relativa al impuesto sobre vehículos, que el Derecho nacional califica de «impuesto sobre el valor añadido», liquidado sobre la base del impuesto de matriculación, no constituye un «impuesto sobre el valor añadido» en el sentido de la Sexta Directiva 77/388, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, en su versión resultante de la Directiva 92/111, que modifica la Directiva 77/388 en materia del impuesto sobre el valor añadido y por la que se establecen medidas de simplificación, y es compatible con el artículo 33 de la misma Directiva.

( véanse el apartado 107 y el punto 4 del fallo )

5. El artículo 95, párrafo primero, del Tratado (actualmente artículo 90 CE, párrafo primero, tras su modificación) se opone a la percepción de un impuesto como el previsto (por el artículo 5 de la Ley finlandesa relativa al impuesto sobre vehículos) liquidado sobre la base del impuesto de matriculación, en la medida en que la cuantía percibida en concepto de este impuesto sobre un vehículo usado importado de otro Estado miembro es superior a la cuantía residual del impuesto incorporada al valor de un vehículo usado similar ya matriculado en el interior del país.

( véanse el apartado 117 y el punto 5 del fallo )

Partes

En el asunto C-101/00,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE), por el Korkein hallinto-oikeus (Finlandia), destinada a obtener, en dos procedimientos iniciados por

Tulliasiamies

y

Antti Siilin,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 95, párrafo primero, del Tratado CE (actualmente artículo 90 CE, párrafo primero, tras su modificación) y de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1), en la versión resultante de la Directiva 92/111/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1992, que modifica la Directiva 77/388 en materia del impuesto sobre el valor añadido y por la que se establecen medidas de simplificación (DO L 384, p. 47),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres. P. Jann, Presidente de Sala, S. von Bahr, A. La Pergola, M. Wathelet (Ponente) y C.W.A. Timmermans, Jueces;

Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre del Sr. Siilin, por el Sr. P. Snell, oikeustieteen kandidaatti;

- en nombre del Gobierno finlandés, por las Sras. T. Pynnä y E. Bygglin, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. E. Traversa e I. Koskinen, en calidad de agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr. Siilin, del Gobierno finlandés y de la Comisión, expuestas en la vista de 12 de septiembre de 2001;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de octubre de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia

1 Mediante resolución de 15 de marzo de 2000, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de marzo siguiente, el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Administrativo Superior) planteó, con arreglo al artículo 234 CE, seis cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del artículo 95, párrafo primero, del Tratado CE (actualmente artículo 90 CE, párrafo primero, tras su modificación) y de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las...

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