Heidelberger Bauchemie GmbH.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2004:384
Docket NumberC-49/02
Celex Number62002CJ0049
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date24 June 2004
Arrêt de la Cour

Asunto C‑49/02

Procedimiento incoado por Heidelberger Bauchemie GmbH

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundespatentgericht)

«Marcas – Aproximación de las legislaciones – Directiva 89/104/CEE – Signos que pueden constituir una marca – Combinación de colores – Colores azul y amarillo para varios productos destinados a la construcción»

Sumario de la sentencia

Aproximación de las legislaciones – Marcas – Directiva 89/104/CEE – Signos que pueden constituir una marca – Colores o combinaciones de colores – Requisitos – Obligación de la autoridad competente de examinar los otros requisitos de registro – Alcance del examen

(Directiva 89/104/CEE del Consejo, arts. 2 y 3)

Los colores o combinaciones de colores presentados en una solicitud de registro de forma abstracta y sin contornos, cuyos tonos se designan por medio de la referencia a una muestra del color y se precisan con arreglo a un sistema de clasificación de los colores reconocido, pueden constituir una marca a los efectos del artículo 2 de la Directiva 89/104, Primera Directiva en materia de marcas, en la medida en que:

– se determine que, en el contexto en el que se emplean, tales colores o combinaciones de colores se presentan efectivamente como un signo,

– la solicitud de registro implique una disposición sistemática que asocie los colores de que se trata de manera predeterminada y permanente, dado que la mera yuxtaposición de dos o más colores sin forma ni contornos o la mención de dos o más colores en todas las formas imaginables, como la que constituye el objeto del asunto principal, no reúne los requisitos de precisión y de permanencia exigidos por el artículo 2 de la Directiva y

– los colores o combinaciones de colores de que se trata sean idóneos para transmitir información precisa o no, en concreto, en relación con el origen de un producto o servicio.

Aun cuando una combinación de colores cumpla los requisitos para poder constituir una marca a los efectos del artículo 2 de la Directiva, la autoridad competente en materia de registro de marcas también debe examinar si la combinación de que se trata reúne los demás requisitos exigidos, en particular, en el artículo 3 de la Directiva, para poder ser inscrita como marca para los productos o servicios de la empresa que solicita el citado registro. Dicho examen debe tener en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso, incluyendo, cuando proceda, el uso que se ha hecho del signo cuyo registro como marca se solicita. Un examen de este tipo ha de tener en cuenta también el interés general en que no se restrinja indebidamente la disponibilidad de los colores para los demás operadores que ofrecen productos o servicios del mismo tipo que aquellos para los que se solicita el registro.

(véanse los apartados 34, 37, 42 y el fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 24 de junio de 2004(1)

«Marcas – Aproximación de las legislaciones – Directiva 89/104/CEE – Signos que pueden constituir una marca – Combinación de colores – Colores azul y amarillo para varios productos destinados a la construcción»

En el asunto C‑49/02, que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundespatentgericht (Alemania), destinada a obtener, en el procedimiento incoado ante dicho órgano jurisdiccional por Heidelberger Bauchemie GmbH, una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 2 de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),,



integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J.-P. Puissochet, J.N. Cunha Rodrigues (Ponente) y R. Schintgen y la Sra. N. Colneric, Jueces; Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

en nombre de Heidelberger Bauchemie GmbH, por el Sr. V. Schmitz, Rechtsanwalt;
en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. H.G. Sevenster, en calidad de agente;
en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. P. Ormond, en calidad de agente, asistida por el Sr. D. Alexander, Barrister;
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. N.B. Rasmussen y T. Jürgensen, en calidad de agentes;

oídas las observaciones orales de Heidelberger Bauchemie GmbH y de la Comisión en la vista de 6 de noviembre de 2003;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de enero de 2004;

dicta la siguiente



Sentencia

1
Mediante resolución de 22 de enero de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de febrero siguiente, el Bundespatentgericht planteó, con arreglo al artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 2 de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva»).
2
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un procedimiento incoado por Heidelberger Bauchemie GmbH (en lo sucesivo, «Heidelberger Bauchemie») contra la resolución del Deutsches Patentamt (Oficina alemana de Patentes; en lo sucesivo, «Oficina de Patentes») por la que se deniega el registro como marca de los colores azul y amarillo para varios productos destinados a la construcción.
Marco jurídico
El Acuerdo ADPIC
3
El Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (en lo sucesivo, «Acuerdo ADPIC») que figura como anexo en el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de 15 de abril de 1994, fue aprobado en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, por la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994 (DO L 336, pp. 1, 214). Entró en vigor el 1 de enero de 1995. Sin embargo, con arreglo al artículo 65, apartado 1, del Acuerdo ADPIC, los miembros no estaban obligados a aplicar sus disposiciones antes del transcurso de un período general de un año, es decir, antes del 1 de enero de 1996.
4
El artículo 15, apartado 1, del Acuerdo ADPIC dispone: «Podrá constituir una marca de fábrica o de comercio cualquier signo o combinación de signos que sean capaces de distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas. Tales signos podrán registrarse como marcas de fábrica o de comercio, en particular las palabras, incluidos los nombres de persona, las letras, los números, los elementos figurativos y las combinaciones de colores, así como cualquier combinación de estos signos. Cuando los signos no sean intrínsecamente capaces de distinguir los bienes o servicios pertinentes, los miembros podrán supeditar la posibilidad de registro de los mismos al carácter distintivo que hayan adquirido mediante su uso. Los miembros podrán exigir como condición para el registro que los signos sean perceptibles visualmente.» Normativa comunitaria
5
El artículo 2 de la Directiva, titulado «Signos que...

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