Mono Car Styling SA, in liquidation v Dervis Odemis and Others
Jurisdiction | European Union |
Date | 16 July 2009 |
Court | Court of Justice (European Union) |
Asunto C‑12/08
Mono Car Styling SA, en liquidación
contra
Dervis Odemis y otros
(Petición de decisión prejudicial planteada por la cour du travail de Liège)
«Petición de decisión prejudicial — Directiva 98/59/CE — Artículos 2 y 6 — Procedimiento de información y de consulta del personal en caso de despidos colectivos — Obligaciones del empresario — Derecho de recurso de los trabajadores — Exigencia de interpretación conforme»
Sumario de la sentencia
1. Política social — Aproximación de las legislaciones — Despidos colectivos — Directiva 98/59/CE — Procedimiento de información y de consulta de los trabajadores
(Directiva 98/59/CE del Consejo, arts. 2 y 6)
2. Derecho comunitario — Principios — Derecho a una tutela judicial efectiva — Normativa nacional en materia de información y de consulta de los trabajadores en caso de despidos colectivos
(Directiva 98/59/CE del Consejo, arts. 2 y 6)
3. Política social — Aproximación de las legislaciones — Despidos colectivos — Directiva 98/59/CE — Procedimiento de información y de consulta de los trabajadores
(Directiva 98/59/CE del Consejo, art. 2)
1. El artículo 6 de la Directiva 98/59, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, en relación con el artículo 2 de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece procedimientos con los que se pretende que tanto los representantes de los trabajadores como estos últimos individualmente puedan exigir el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la referida Directiva, pero que limita el derecho individual de los trabajadores a ejercer una acción en cuanto a las imputaciones que pueden formularse y lo supedita al cumplimiento del requisito de que los representantes de los trabajadores hayan notificado previamente objeciones al empresario y de que el trabajador afectado haya comunicado previamente al empresario que impugna la regularidad del procedimiento de información y de consulta.
En efecto, el derecho de información y de consulta previsto en la Directiva 98/59, en particular en su artículo 2, está concebido en beneficio de los trabajadores como colectivo y tiene pues una naturaleza colectiva. Pues bien, el nivel de protección de este derecho colectivo exigido por el artículo 6 de la referida Directiva se alcanza en un contexto como el del asunto principal, dado que la normativa nacional aplicable confiere a los representantes de los trabajadores un derecho a actuar que no está limitado ni sujeto al cumplimiento de requisitos específicos.
(véanse los apartados 42, 43 y 45 y el punto 1 del fallo)
2. La circunstancia de que una normativa nacional, que establece procedimientos que permiten a los representantes de los trabajadores exigir el control del cumplimiento por el empresario del conjunto de las obligaciones de información y de consulta establecidas en la Directiva 98/59, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, imponga límites y requisitos al derecho individual a ejercitar una acción que además reconoce a cada trabajador afectado por un despido colectivo no vulnera el principio de tutela judicial efectiva.
(véanse el apartado 52 y el punto 2 del fallo)
3. El artículo 2 de la Directiva 98/59, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que reduce las obligaciones del empresario que tiene la intención de proceder a despidos colectivos con respecto a las obligaciones establecidas en dicho artículo 2. Al aplicar el Derecho interno, el órgano jurisdiccional nacional debe, en virtud del principio de interpretación conforme del Derecho nacional, tomar en consideración el conjunto de normas de dicho Derecho e interpretarlo, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva 98/59 para alcanzar el resultado que ésta persigue. En consecuencia, le incumbe garantizar, en el marco de sus competencias, que las obligaciones que debe cumplir tal empresario no se reduzcan con respecto a las establecidas en el artículo 2 de dicha Directiva.
(véanse el apartado 65 y el punto 3 del fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 16 de julio de 2009 (*)
«Petición de decisión prejudicial – Directiva 98/59/CE – Artículos 2 y 6 – Procedimiento de información y de consulta del personal en caso de despidos colectivos – Obligaciones del empresario – Derecho de recurso de los trabajadores – Exigencia de interpretación conforme»
En el asunto C‑12/08,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la cour du travail de Liège (Bélgica), mediante resolución de 3 de enero de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de enero de 2008, en el procedimiento entre
Mono Car Styling SA, en liquidación,
y
Dervis Odemis y otros,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y el Sr. T. von Danwitz, la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente) y los Sres. E. Juhász y J. Malenovský, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Mengozzi;
Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de noviembre de 2008;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Mono Car Styling SA, en liquidación, por Mes P. Cavenaile y F. Ligot, avocats;
– en nombre del Sr. Odemis y otros, por Me H. Deckers, avocat;
– en nombre del Gobierno belga, por la Sra. L. Van den Broeck, en calidad de agente, asistida por Me G. Demez, avocat;
– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. I. Rao, en calidad de agente, asistida por la Sra. K. Smith, Barrister;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. M. Van Hoof y J. Enegren, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de enero de 2009;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2 y 6 de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (DO L 225, p. 16).
2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Mono Car Styling SA (en lo sucesivo, «Mono Car»), sociedad en liquidación, y algunos de sus antiguos trabajadores con respecto a su despido colectivo.
Marco jurídico
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales
3 Bajo el epígrafe «Derecho a un proceso equitativo», el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), dispone:
«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. […]»
Derecho comunitario
4 La Directiva 98/59 codificó la Directiva 75/129/CEE del Consejo, de 17 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (DO L 48, p. 29).
5 A tenor de los considerandos segundo, sexto, décimo y duodécimo de la Directiva 98/59:
«(2) Considerando que interesa reforzar la protección de los trabajadores en caso de despidos colectivos, teniendo en cuenta la necesidad de un desarrollo económico y social equilibrado en la Comunidad;
[...]
(6) Considerando que la Carta comunitaria de los Derechos sociales fundamentales de los trabajadores, adoptada en la reunión del Consejo Europeo, celebrada en Estrasburgo el 9 de diciembre de 1989, por los Jefes de Estado o de Gobierno de once Estados miembros señala, en particular, en la primera frase del párrafo primero y en el párrafo segundo del punto 7, en el párrafo primero del punto 17 y en el tercer guión del punto 18, que:
“7. La realización del mercado interior debe conducir a una mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores en la Comunidad Europea […].
Esta mejora lleva consigo igualmente el desarrollo, cuando sea necesario, de ciertos aspectos de la reglamentación laboral, como, por ejemplo, los procedimientos de despido colectivo o los relativos a las quiebras.
[…]
17. La información, la consulta y la participación de los trabajadores deben desarrollarse mediante la utilización de mecanismos adecuados y teniendo en cuenta las prácticas vigentes en los diferentes Estados miembros.
[…]
18. Esta información, consulta y participación deben llevarse a cabo en tiempo hábil y, en particular, en los siguientes casos:
[…]
[…]
– con motivo de los procedimientos de despido colectivo,
[…]”;
[...]
(10) Considerando que conviene dar a los Estados miembros la facultad de disponer que los representantes de los trabajadores puedan recurrir a expertos debido a la complejidad técnica de los asuntos sobre los que se les pueda informar y consultar;
[...]
(12) Considerando que conviene que los Estados miembros velen para que los representantes de los trabajadores y/o los propios trabajadores dispongan de procedimientos administrativos y/o jurisdiccionales para que se respeten las obligaciones establecidas en la presente Directiva».
6 El artículo 2 de la Directiva 98/59 dispone:
«1. Cuando el empresario tenga la intención de efectuar despidos colectivos, deberá consultar, en tiempo hábil, a los representantes de los trabajadores con vistas a llegar a...
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