BASF AG (T-101/05) and UCB SA (T-111/05) v Commission of the European Communities.
Jurisdiction | European Union |
Celex Number | 62005TJ0101 |
ECLI | ECLI:EU:T:2007:380 |
Court | General Court (European Union) |
Date | 12 December 2007 |
Procedure Type | Recurso contra una sanción - fundado |
Docket Number | T-101/05,T-111/05 |
Asuntos acumulados T‑101/05 y T‑111/05
BASF AG y UCB SA
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Competencia — Prácticas colusorias en el sector de los productos vitamínicos — Cloruro de colina (vitamina B 4) — Decisión por la que se declara una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo — Multas — Efecto disuasorio — Reincidencia — Cooperación durante el procedimiento administrativo — Infracción única y continuada»
Sumario de la sentencia
1. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Carácter disuasorio — Consideración de las dimensiones de la empresa sancionada — Pertinencia — Obligación de tomar en consideración la probabilidad de reincidencia de la empresa sancionada y las multas ya impuestas a causa de otras actividades contrarias a la competencia o en un tercer Estado — Inexistencia
[Reglamento nº 17 del Consejo, artículo 15, y Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03, punto 1 A]
2. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias agravantes — Reincidencia — Concepto — Inexistencia de plazo de prescripción — Violación del principio de seguridad jurídica — Inexistencia — Control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena
[Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2, y Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03]
3. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Método de cálculo definido por las Directrices adoptadas por la Comisión
[Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2, y Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03]
4. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición o la reducción de las multas como contrapartida de la cooperación de las empresas implicadas — Carácter imperativo para la Comisión
[Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2, y Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación de la Comisión 96/C 207/04]
5. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Reducción del importe de la multa en contrapartida de la cooperación de la empresa imputada — Requisitos
[Reglamento nº 17 del Consejo, arts. 11 y 15, ap. 2, y Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación de la Comisión 96/C 207/04, sección D]
6. Competencia — Procedimiento administrativo — Audiencias — Inexistencia de acta y de registro sonoro de una reunión celebrada con una empresa en el marco de la Comunicación sobre la cooperación — Formalidades no solicitadas por la empresa — Violación del principio de buena administración — Inexistencia
[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 65, letra c); Reglamento nº 17 del Consejo, arts. 11 y 15, ap. 2, y Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación de la Comisión 96/C 207/04]
7. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Circunstancias atenuantes — Interrupción de la infracción antes de intervenir la Comisión
[Reglamento nº 17 del Consejo, arts. 11 y 15, ap. 2, y Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03]
8. Competencia — Prácticas colusorias — Prohibición — Infracciones — Acuerdos y prácticas concertadas que pueden considerarse constitutivos de una infracción única — Concepto
[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento nº 17 del Consejo art. 15, ap. 2, y Reglamento (CE) nº 1/2003, del Consejo, art. 23, ap. 2]
9. Competencia — Multas — Importe — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena
[Art. 229 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 31; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03]
10. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Directrices para el cálculo de las multas impuestas por infracción de las normas sobre la competencia — Obligación de aplicar la lex mitior — Inexistencia
[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]
1. La Comisión no infringe los Reglamentos nº 17 y nº 1/2003, relativos a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado cuando, a efectos de incrementar el importe de base de la multa para dotarla de un carácter suficientemente disuasorio, no evalúa la probabilidad de reincidencia de la empresa sancionada, sino que se limita a tomar en consideración su tamaño, puesto que este último elemento puede utilizarse como indicador de la influencia que dicha empresa pudo ejercer en el mercado.
Las medidas adoptadas por la empresa interesada para prevenir la reincidencia no afectan a la realidad de la infracción cometida, por lo que la adopción de un programa de adecuación no obliga a la Comisión a conceder una reducción de la multa. En tales circunstancias, debe desestimarse la alegación de que, como consecuencia de las multas impuestas a la empresa interesada en otro mercado mediante otra decisión de la Comisión, ya no es necesario disuadir a dicha empresa. En efecto, la imposición de una multa por otras actividades contrarias a la competencia tampoco afecta a la realidad de la infracción cometida, y, por consiguiente, no obliga a la Comisión a conceder una reducción por tal motivo.
Otro tanto puede decirse respecto a las condenas impuestas en terceros países. En efecto, el objetivo disuasorio que la Comisión puede lícitamente perseguir al determinar el importe de una multa está destinado a garantizar que las empresas respeten las normas sobre competencia establecidas en el Tratado al desarrollar sus actividades en el interior de la Comunidad o del Espacio Económico Europeo. En consecuencia, el carácter disuasorio de una multa que sanciona una infracción de las normas comunitarias sobre competencia no puede determinarse ni exclusivamente en función de la situación particular de la empresa sancionada ni en función de la observancia por parte de ésta de las normas sobre competencia establecidas por los Estados terceros fuera del Espacio Económico Europeo.
(véanse los apartados 46, 47, 50, 52 y 53)
2. El artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, constituyen las bases jurídicas pertinentes en virtud de las cuales la Comisión puede imponer multas a empresas y asociaciones de empresas por infracciones de los artículos 81 CE y 82 CE. Con arreglo a estas disposiciones, para establecer la cuantía de la multa deben tomarse en cuenta la duración y la gravedad de la infracción. La gravedad de la infracción se determina en atención a muchos factores, con respecto a los cuales la Comisión dispone de un margen de apreciación. El hecho de que se tengan en cuenta circunstancias agravantes al determinar la multa se adecúa al objetivo de la Comisión de garantizar la conformidad con las normas sobre competencia. Además, el análisis de la gravedad de la infracción cometida debe tener en cuenta la eventual reincidencia, pudiendo esta última justificar un aumento considerable del importe de base de la multa.
Para identificar un supuesto de reincidencia, basta con que la Comisión se encuentre frente a infracciones de la misma disposición del Tratado CE, sin necesidad de que afecten al mismo mercado de productos.
La inexistencia de un plazo máximo para constatar la reincidencia en los Reglamentos nos 17 y 1/2003 o en las Directrices adoptadas por la Comisión para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, no vulnera el principio de seguridad jurídica. En efecto, la constatación y la apreciación de las características específicas de una reincidencia forman parte de la facultad de apreciación de que dispone la Comisión en cuanto a la elección de los factores que se han de tomar en consideración para determinar el importe de las multas. En este marco, la Comisión no puede quedar vinculada por un eventual plazo de prescripción para tal constatación. A este respecto, la reincidencia constituye un elemento importante que la Comisión debe apreciar, ya que la finalidad de tenerla en cuenta es inducir a las empresas que hayan demostrado tendencia a infringir las reglas sobre la competencia a rectificar su conducta. Así pues, la Comisión puede considerar en cada caso concreto los factores que confirmen tal tendencia, incluido, por ejemplo, el tiempo transcurrido entre las infracciones en cuestión.
Cuando el juez comunitario haya de pronunciarse acerca de la apreciación que realizó la Comisión sobre la reincidencia, el ejercicio de su facultad jurisdiccional plena puede justificar la presentación y la toma en consideración de elementos complementarios de información cuya mención en la Decisión no viene exigida, como tal, en virtud de la obligación de motivación prevista en el artículo 253 CE. Por lo tanto, el juez comunitario puede tomar en consideración el hecho de que la empresa de que se trate participase en una infracción aunque dicha circunstancia se haya omitido en la decisión de la Comisión.
(véanse los apartados 64 a 67, 70 y 71)
3. En el marco de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, los porcentajes de incremento o de reducción decididos en razón de las circunstancias agravantes o atenuantes deben aplicarse al importe de base de la multa, determinado en función de la gravedad y de la duración de la infracción.
(véase el apartado 73)
4. Habida cuenta de la confianza legítima que las empresas que deseen cooperar con la Comisión han podido basar en su Comunicación relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en...
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