Allgemeine Elektrizitäts-Gesellschaft AEG-Telefunken AG v Commission of the European Communities.

JurisdictionEuropean Union
Celex Number61982CJ0107
ECLIECLI:EU:C:1983:293
CourtCourt of Justice (European Union)
Date25 October 1983
Docket Number107/82
Procedure TypeRecurso de anulación - infundado
61982J0107

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 25 de octubre de 1983 ( *1 )

En el asunto 107/82,

Allgemeine Elektricitäts Gesellschaft AEG-Telefunken AG, con domicilio social en Frankfurt am Main, representada por los Sres. Martin Hirsch y Fritz Oesterle, del bufete Gleiss, Lutz, Hootz, Hirsch y asociados, de Stuttgart, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 34 B, rue Philippe II,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Christoph Bail y Götz zur Hausen, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Oreste Montalto, miembro de su Servicio Jurídico, bâtiment Jean Monnet, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la Decisión 82/267/CEE de la Comisión, de 6 de enero de 1982, referente a un procedimiento basado en el artículo 85 del Tratado CEE (IV/28.748-AEG-Telefunken; DO L 117, p. 15),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: J. Mertens de Wilmars, Presidente; T. Koopmans, K. Bahlmann y Y. Galmot, Presidentes de Sala; P. Pescatore, A.J. Mackenzie Stuart, A. O'Keeffe, G. Bosco y O. Due, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Reischl;

Secretario: Sr. P. Heim;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de marzo de 1982, la entidad mercantil Allgemeine Elektricitäts-Gesellschaft AEG-Telefunken AG (en lo sucesivo, «AEG»), con domicilio social en Frankfurt am Main, interpuso un recurso, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, que tiene por objeto la anulación de la Decisión 82/267/CEE de la Comisión, de 6 de enero de 1982, referente a un procedimiento seguido en relación con el artículo 85 del Tratado CEE (IV/28.748/CEE-AEG-Telefunken).

2

Entre otras cosas, la demandante, una Sociedad anónima alemana, se dedica al desarrollo, fabricación y distribución de artículos de electrónica recreativa (televisores, radios, magnetófonos, tocadiscos y material audiovisual). Desde 1970, dichos productos son fabricados y distribuidos por Telerunken Fernsehund Rundfunk GmbH (en lo sucesivo, «TFR»), filial de AEG, la cual desde el 1 de junio de 1979 se estableció como división independiente de AEG. En la República Federal de Alemania, la distribución de productos Telefunken se efectúa a través de oficinas o establecimientos de venta AEG, y en otros Estados miembros de la Comunidad a través de filiales de AEG encargadas de las actividades de distribución en cada uno de dichos países, a saber, en relación con el presente asunto, AEG-Telefunken France (en lo sucesivo, «ATF») en Francia y AEG-Telefunken Belge (en lo sucesivo, «ATBG») en Bélgica.

3

Para la distribución en el mercado común de algunos productos Telefunken correspondientes al programa denominado «5 estrellas», que comprende los citados artículos de electrónica recreativa, el 6 de noviembre de 1973 AEG notificó a la Comisión un sistema de distribución selectiva para los productos de marca Telefunken (Vertriebsbindung für Telefunken-Markenwaren) basado en acuerdos-tipo (EG-Verpflichtungsscheine) celebrados con revendedores cualificados en fases diversas de la distribución. Posteriormente, a petición de la Comisión, AEG introdujo algunas modificaciones en dicho sistema. Mediante carta de 17 de mayo de 1976, el Director General de la Competencia informó a AEG de que consideraba que, a tenor del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, no existía ningún inconveniente para la utilización del acuerdo-tipo de distribución selectiva en su versión notificada el 16 de marzo de 1976.

4

Al cabo de los años, la Comisión, ante la que se habían presentado numerosas denuncias contra AEG por comerciantes del sector de la electrónica recreativa, llegó a sospechar que la aplicación del sistema de distribución selectiva por parte de AEG y de sus filiales no concordaba con el modelo que había sido objeto de notificación. Por consiguiente, los días 26 y 27 de junio de 1979, dicha Institución practicó unas inspecciones en locales de TFR, ATBG y ATF y, al estimar que los documentos que examinó en tal ocasión podían confirmar las sospechas, inició un procedimiento contra AEG, con arreglo al apartado 3 del artículo 9 del Reglamento n° 17 del Consejo (DO 1962,13, p. 204; EE 08/01, p. 22), mediante Decisión de 29 de mayo de 1980.

5

El 6 de enero de 1982, al terminar dicho procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión controvertida por la que declaró que AEG había aplicado su sistema de distribución selectiva de forma abusiva, discriminando a algunos distribuidores y ejerciendo una influencia directa o indirecta sobre los precios de venta que debían fijar los distribuidores autorizados, y ello con ánimo de excluir en principio ciertas formas de distribución y de mantener los precios a un determinado nivel. La Decisión declara que, mediante la aplicación práctica de su sistema de distribución selectiva, AEG ha infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, requiere a dicha Sociedad para que ponga fin de inmediato a la infracción observada y le impone una multa de un millón de ECU, o sea, de 2.445.780 DM.

6

En los motivos que alega en apoyo de su recurso, la demandante impugna respectivamente:

I.

La licitud del procedimiento que ha culminado con la adopción de la Decisión recurrida, que, según AEG, adolece de:

a)

insuficiente determinación de los hechos;

b)

selección y utilización de documentos según criterios arbitrarios;

c)

desconocimiento de las verdaderas condiciones del mercado;

d)

falta de alusión a los resultados de anteriores investigaciones;

e)

violación del derecho de defensa.

II.

La existencia de los requisitos previstos para la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, basándose en argumentos tales como:

a)

el carácter unilateral de las actuaciones imputadas a AEG y a sus filiales;

b)

la licitud de los actos orientados a garantizar el mantenimiento de un mínimo margen de beneficios en el marco de un sistema de distribución selectiva;

c)

el carácter no sistemático de las conductas imputadas;

d)

la imposibilidad de imputar a AEG las conductas que se le reprochan;

e)

la inexistencia de obstáculos al comercio intracomunitário.

III.

La fundamentación de los cargos en los que se basa la Decisión controvertida, concretamente:

la existencia de una política de distribución contraria al sistema, así como de casos concretos de aplicación de dicha política;

la existencia de una política de influencia sobre los precios de venta incompatible con el sistema de distribución selectiva, así como de casos concretos de aplicación de dicha política.

7

Además, entre las partes surgió una discrepancia a propósito de los intereses de demora que, según la Comisión, AEG debería pagar en el supuesto de que, al término del proceso seguido a consecuencia del recurso, siguiera estando obligada al pago de una multa. En efecto, al haberse mostrado dispuesta la Comisión a suspender la ejecución provisional de la Decisión a condición de que la demandante se comprometiera a pagar dichos intereses en el supuesto de que la sentencia del Tribunal de Justicia le resultara desfavorable, AEG contrajo este compromiso, a reserva no obstante de la decisión del Tribunal de Justicia sobre si pueden exigirse tales intereses.

8

Mediante auto de 6 de mayo de 1982, dictado en un procedimiento de medidas provisionales instado por AEG al mismo tiempo que su recurso, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió suspender la ejecución mientras se mantuviera la fianza constituida el 17 de marzo de 1982 en favor de la Comisión. En el mismo auto se declaró que era legítima la reserva formulada por AEG y que tal reserva debía ser aceptada, así como que el problema de si deben satisfacerse intereses o no compete al órgano jurisdiccional que conoce del procedimiento principal.

I. Sobre los motivos por los que se impugna la licitud del procedimiento que ha culminado con la adopción de la Decisión recurrida

A. Insuficiente determinación de los hechos

9

AEG alega que la Comisión no tuvo en cuenta todos los datos que pueden aclarar las modalidades concretas de aplicación del sistema de distribución selectiva a escala de la Comunidad europea, limitándose a intervenir unos quinientos documentos y a utilizar párrafos entresacados, a lo sumo, de unos cuarenta documentos.

10

Sobre el particular procede declarar, como con razón ha alegado la Comisión, que, en el marco de una investigación, dicha Institución no está de ningún modo obligada a intervenir o a copiar todos los documentos relacionados con un sistema de distribución selectiva. En realidad, deben tomarse en consideración sólo los documentos referentes a la aplicación abusiva del sistema.

B. Selección y utilización de documentos según criterios arbitrarios

11

Según AEG, de entre los documentos intervenidos por la Comisión en sus inspecciones de 26 y 27 de junio de 1979, no se han tomado en consideración los que se habrían podido utilizar en su descargo. Del mismo modo, la Comisión descartó algunos resultados a los que había llegado durante su investigación, que eran favorables a AEG, y utilizó otros según unos criterios totalmente arbitrarios.

12

En apoyo de este motivo, AEG formula las siguientes alegaciones:

1)

Para...

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