Evangelina Gómez-Limón Sánchez-Camacho v Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) and Alcampo SA.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2009:462
Date16 July 2009
Celex Number62007CJ0537
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-537/07

Asunto C‑537/07

Evangelina Gómez‑Limón Sánchez‑Camacho

contra

Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y otros

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid)

«Directiva 96/34/CE — Acuerdo marco sobre el permiso parental — Derechos adquiridos o en curso de adquisición al inicio del permiso — Continuidad en la percepción de prestaciones de seguridad social durante el permiso — Directiva 79/7/CEE — Principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social — Adquisición de derechos a una pensión de incapacidad permanente durante el permiso parental»

Sumario de la sentencia

1. Política social — Trabajadores y trabajadoras — Acceso al empleo y condiciones de trabajo — Igualdad de trato — Directiva por la que se aplica el Acuerdo marco sobre el permiso parental

(Directiva 96/34/CE del Consejo, anexo, cláusula 2, ap. 6)

2. Política social — Trabajadores y trabajadoras — Acceso al empleo y condiciones de trabajo — Igualdad de trato — Directiva por la que se aplica el Acuerdo marco sobre el permiso parental

(Directiva 96/34/CE del Consejo, anexo, cláusula 2, aps. 6 y 8)

3. Política social — Trabajadores y trabajadoras — Acceso al empleo y condiciones de trabajo — Igualdad de trato — Directiva por la que se aplica el Acuerdo marco sobre el permiso parental

(Directiva 96/34/CE del Consejo, anexo, cláusula 2, ap. 8)

4. Política social — Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social — Directiva 79/7/CEE

[Directiva 79/7/CEE del Consejo, art. 7, ap. 1, letra b)]

1. La cláusula 2, apartado 6, del Acuerdo marco sobre el permiso parental que figura en anexo a la Directiva 96/34, relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES, puede ser invocada por los particulares ante los órganos jurisdiccionales nacionales. En efecto, esta cláusula impone a los Estados miembros la obligación de mantener sin modificaciones hasta el final del permiso parental los derechos adquiridos o en curso de adquisición por el trabajador en la fecha de inicio del permiso y de aplicar estos derechos, incluidos los cambios que se hayan producido entretanto, al finalizar el permiso parental. La mencionada cláusula, que pretende evitar que se vean menoscabados los derechos de los trabajadores que hayan optado por disfrutar de un permiso parental, obliga pues, de modo general y en términos inequívocos, tanto a las autoridades nacionales como a los empleadores a reconocer los derechos ya adquiridos o en curso de adquisición al inicio del permiso y a garantizar que, al finalizar éste, los trabajadores puedan seguir adquiriendo derechos como si el permiso no hubiera tenido lugar. Por lo tanto, el contenido de esta cláusula 2, apartado 6, es lo suficientemente preciso para que dicha disposición pueda ser invocada por un justiciable y aplicada por el juez.

(véanse los apartados 35 a 37 y el punto 1 del fallo)

2. La cláusula 2, apartados 6 y 8, del Acuerdo marco sobre el permiso parental que figura en anexo a la Directiva 96/34, relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES, no se opone a que se tenga en cuenta, a la hora de calcular la pensión de incapacidad permanente de un trabajador, la circunstancia de que ha disfrutado de un período de permiso parental a tiempo parcial durante el que ha cotizado y ha adquirido derechos a pensión en proporción al salario percibido.

En efecto, por una parte, la cláusula 2, apartado 6, de dicho Acuerdo marco no regula los derechos y obligaciones derivados de la relación laboral durante el período de permiso parental, sino que se remite a la legislación nacional y a los convenios colectivos para la determinación del régimen del contrato o de la situación laboral, incluso en lo que respecta a la medida en que, durante el permiso, el trabajador sigue adquiriendo derechos frente al empleador o en virtud de los regímenes profesionales de seguridad social. Por otra parte, la cláusula 2, apartado 8, de este Acuerdo marco se refieren al mantenimiento de las prestaciones de seguridad social durante el período en que el trabajador disfruta de un permiso parental, sin pese a ello imponer a los Estados miembros ninguna obligación concreta a este respecto. Por consiguiente, tales disposiciones no imponen a los Estados miembros la obligación de garantizar a los trabajadores que, durante el período en que disfruten de un permiso parental a tiempo parcial, seguirán adquiriendo derechos a futuras prestaciones de seguridad social en la misma medida en que lo harían si siguieran trabajando a tiempo completo.

(véanse los apartados 40 y 42 a 44 y el punto 2 del fallo)

3. La cláusula 2, apartado 8, del Acuerdo marco sobre el permiso parental que figura en anexo a la Directiva 96/34, relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES, no impone a los Estados miembros más obligación que la de examinar y determinar los asuntos de seguridad social vinculados con dicho Acuerdo de conformidad con la legislación nacional. En particular, no les impone la obligación de prever la continuidad en la percepción de prestaciones de seguridad social durante el permiso parental. Los particulares no pueden invocar, pues, ante los órganos jurisdiccionales nacionales la mencionada cláusula 2, apartado 8, frente a las autoridades públicas.

(véanse el apartado 51 y el punto 3 del fallo)

4. El principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres, y en particular el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social en el sentido de la Directiva 79/7, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, no se opone a que, durante el período de permiso parental a tiempo parcial, el trabajador adquiera derechos a pensión de incapacidad permanente en función del tiempo de trabajo efectuado y del salario percibido y no como si hubiera trabajado a tiempo completo.

En efecto, dicha Directiva sólo contempla la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social y, con arreglo a su artículo 7, apartado 1, letra b), los Estados miembros disponen de la facultad de excluir de su ámbito de aplicación la adquisición del derecho a prestaciones de seguridad social en virtud de regímenes legales después de períodos de interrupción de empleo debidos a la educación de los hijos. Así pues, la normativa referente a la adquisición de los derechos a las prestaciones de seguridad social en los períodos de interrupción de empleo debidos a la educación de los hijos sigue siendo aún competencia de los Estados miembros.

(véanse los apartados 60, 61 y 63 y el punto 4 del fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 16 de julio de 2009 (*)

«Directiva 96/34/CE – Acuerdo marco sobre el permiso parental – Derechos adquiridos o en curso de adquisición al inicio del permiso – Continuidad en la percepción de prestaciones de seguridad social durante el permiso – Directiva 79/7/CEE – Principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social – Adquisición de derechos a una pensión de incapacidad permanente durante el permiso parental»

En el asunto C‑537/07,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, mediante auto de 20 de noviembre de 2007, recibido en el Tribunal de Justicia el 3 de diciembre de 2007, en el procedimiento entre

Evangelina Gómez-Limón Sánchez-Camacho

e

Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS),

Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS),

Alcampo, S.A.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues, J. Klučka, U. Lõhmus (Ponente) y A. Arabadjiev, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), por la Sra. A. Álvarez Moreno y el Sr. J.I. del Valle de Joz, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno español, por la Sra. B. Plaza Cruz, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. T. Harris, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. M. van Beek y Sra. L. Lozano Palacios, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de diciembre de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la cláusula 2, apartados 6 y 8, del Acuerdo marco sobre el permiso parental, celebrado el 14 de diciembre de 1995, que figura en anexo a la Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES (DO L 145, p. 4; en lo sucesivo, «Acuerdo marco sobre el permiso parental»), y de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174).

2 Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre, por un lado, la Sra. Gómez-Limón Sánchez-Camacho y, por otro lado, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (en lo sucesivo, «INSS»), la Tesorería General de la Seguridad Social y el antiguo empresario de aquélla, Alcampo, S.A., en relación con los derechos a pensión por incapacidad permanente adquiridos por la interesada durante un permiso parental.

Marco jurídico

Normativa comunitaria

3 A tenor del primer considerando de la Directiva 79/7:

«[…] el apartado 2...

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