MA v Ibercaja Banco, SA.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2022:394
Date17 May 2022
Docket NumberC-600/19
Celex Number62019CJ0600
CourtCourt of Justice (European Union)
62019CJ0600

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 17 de mayo de 2022 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Principio de equivalencia — Principio de efectividad — Procedimiento de ejecución hipotecaria — Carácter abusivo de la cláusula que establece el tipo nominal de los intereses de demora y de la cláusula de vencimiento anticipado contenidas en el contrato de préstamo — Autoridad de cosa juzgada y preclusión — Pérdida de la posibilidad de invocar ante un tribunal el carácter abusivo de una cláusula del contrato — Facultad del juez nacional de efectuar un examen de oficio»

En el asunto C‑600/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, mediante auto de 12 de julio de 2019, recibido en el Tribunal de Justicia el 6 de agosto de 2019, en el procedimiento entre

MA

e

Ibercaja Banco, S. A.,

con intervención de:

PO,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Arabadjiev, la Sra. K. Jürimäe y los Sres. C. Lycourgos, E. Regan, S. Rodin (Ponente) e I. Jarukaitis, Presidentes de Sala, y los Sres. M. Ilešič, J.‑C. Bonichot, M. Safjan, F. Biltgen, P. G. Xuereb y N. Piçarra, la Sra. L. S. Rossi y el Sr. A. Kumin, Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretaria: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de abril de 2021;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Ibercaja Banco, S. A., por el Sr. J. Rodríguez Cárcamo y la Sra. A. M. Rodríguez Conde, abogados;

en nombre del Gobierno español, por las Sras. S. Centeno Huerta y M. J. Ruiz Sánchez, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. C. Colelli y el Sr. G. Greco, avvocati dello Stato;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J. Baquero Cruz y N. Ruiz García y por la Sra. C. Valero, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de julio de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre MA e Ibercaja Banco, S. A., en relación con una reclamación de pago de los intereses adeudados a la entidad bancaria debido a la no ejecución por MA y PO del contrato de préstamo hipotecario celebrado entre dichas partes.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Según el vigésimo cuarto considerando de la Directiva 93/13, «los órganos judiciales y autoridades administrativas deben contar con medios apropiados y eficaces para poner fin al uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores».

4

El artículo 6, apartado 1, de esta Directiva dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

5

A tenor del artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

Derecho español

6

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE n.o 7, de 8 de enero de 2000, p. 575), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «LEC»), establece en su artículo 136, titulado «Preclusión», lo siguiente:

«Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. El Letrado de la Administración de Justicia dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda.»

7

A tenor del artículo 207 de la LEC:

«1. Son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas.

2. Son resoluciones firmes aquellas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado.

3. Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas.

4. Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella.»

8

El artículo 222 de la LEC dispone cuanto sigue:

«1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo.

2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.

Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellas se formularen.

3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.

[…]

4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.»

9

Según el artículo 517 de la LEC:

«1. La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución.

2. Solo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos:

1.o La sentencia de condena firme.

[…]

9.o Las demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución.»

10

El artículo 552 de la LEC dispone lo siguiente:

«1. Si el tribunal entendiese que no concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos para el despacho de la ejecución, dictará auto denegando el despacho de la ejecución.

El tribunal examinará de oficio si alguna de las cláusulas incluidas en un título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1 puede ser calificada como abusiva. Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal dará audiencia por quince días a las partes. Oídas estas, acordará lo procedente en el plazo de cinco días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 561.1.3.a

2. El auto que deniegue el despacho de la ejecución será directamente apelable, sustanciándose la apelación solo con el acreedor. También podrá el acreedor, a su elección, intentar recurso de reposición previo al de apelación.

3. Una vez firme el auto que deniegue el despacho de la ejecución, el acreedor solo podrá hacer valer sus derechos en el proceso ordinario correspondiente, si no obsta a este la cosa juzgada de la sentencia o resolución firme en que se hubiese fundado la demanda de ejecución.»

11

El artículo 556 LEC, titulado «Oposición a la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de los acuerdos de mediación», dispone lo siguiente en sus apartados 1 y 2:

«1. Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente.

También se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público.

2. La oposición que se formule en los casos del apartado anterior no suspenderá el curso de la ejecución.»

12

A tenor del artículo 557 de la LEC:

«1. Cuando se despache ejecución por los títulos previstos en los números 4.o, 5.o, 6.o y 7.o, así como por otros documentos con fuerza ejecutiva a que se refiere el número 9.o del apartado 2 del artículo 517, el ejecutado solo podrá oponerse a ella, en el tiempo y en la forma prevista en el artículo anterior, si se funda en alguna de las causas siguientes:

[…]

7.a Que el título contenga cláusulas abusivas.

2. Si se formulare la oposición prevista en el apartado anterior, el Letrado de la Administración de Justicia mediante diligencia de ordenación suspenderá el curso de la ejecución.»

...

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