Reglamento (CEE) nº 1432/88 de la Comisión de 26 de mayo de 1988 por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa de corresponsabilidad, en el sector de los cereales          

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

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REGLAMENTO (CEE) No 1432/88 DE LA COMISIÓN

de 26 de mayo de 1988

por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa de corresponsabilidad, en el sector de los cereales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1097/88 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4 y el apartado 5 de su artículo 4 ter,

Considerando que el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2727/75 prevé el establecimiento de un régimen de tasa de corresponsabilidad aplicable a los cereales producidos en la Comunidad y puestos en el mercado; que el artículo 4 ter prevé la creación de una tasa de corresponsabilidad suplementaria para el caso de que la producción cerealista sea superior a la cantidad máxima garantizada; que conviene adoptar las modalidades de aplicación de ese régimen;

Considerando que en las mencionadas modalidades debe figurar, en primer lugar, la definición del concepto de salida al mercado; que dicha definición, además de reproducir en lo esencial la que se estableció para la campaña 1987/88, ha de comprender las entregas efectuadas dentro del mercado a plazo con el fin de garantizar el mismo trato a toda actividad comercial relacionada con los cereales; que tales modalidades deben incluir, asimismo, las disposiciones necesarias para garantizar el funcionamiento del régimen de excepción establecido para los cereales de siembra;

Considerando que procede precisar los plazos para el pago de las citadas tasas teniendo en cuenta, al mismo tiempo, las limitaciones derivadas de la gestión del mercado de los cereales al comienzo de la campaña 1988/89, así como la situación especial de las empresas que sólo manejan una pequeña cantidad de cereales; que es necesario, asimismo, establecer las disposiciones relativas al control de la aplicación del régimen de corresponsabilidad así como las disposiciones relativas al reembolso de la tasa suplementaria en los casos en que la superación de la cantidad máxima garantizada sea inferior al 3 % previsto en el artículo 4 ter del Reglamento (CEE) no 2727/75;

Considerando que el régimen previsto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2727/75 sustituye al anterior régimen de percepción de la tasa de corresponsabilidad prevista para la mayoría de los Estados miembros en la fase correspondiente a la primera transformación, a la exportación y la intervención; que, por consiguiente, procede prever las medidas transitorias que sean necesarias, especialmente en lo que se refiere a las existencias de cereales que se hallen en poder de los operadores distintos de los productores en los Estados miembros interesados; que, asimismo, es necesario derogar el Reglamento (CEE) no 2040/86 de la Comisión, de 30 de junio de 1986, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2546/87 (4);

Considerando, por otra parte, que el apartado 7 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2727/75 prevé disposiciones especiales para Italia, Grecia, España y Portugal en lo referente a la aplicación del nuevo régimen; que tales disposiciones exigen la aplicación de medidas transitorias igualmente especiales;

Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1
  1. Los productores quedarán sometidos a la tasa de corresponsabilidad prevista en el artículo 4, así como a la tasa de corresponsabilidad suplementaria prevista en el apartado 2 del artículo 4 ter del Reglamento (CEE) no 2727/75 para las cantidades de cereales contempladas en las letras a) y b) del artículo 1 de dicho Reglamento que salgan al mercado, exceptuando las cantidades de cereales de semilla que sean objeto de una certificación en el sentido de la Directiva 66/402/CEE del Consejo (5), y vendidos como semillas, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 9,

  2. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por « salida al mercado » las ventas (incluidas las operaciones de trueque) de los productores a las empresas de recogida, de comercio y de transformación, a otros productores así como al organismo de intervención.

Se asimilarán a la salida al mercado:

- la transformación de cereales entregados o puestos a disposición de una empresa por un productor (trabajo por encargo) con vistas a una ulterior utilización en su explotación, o a una venta. A los efectos del presente párrafo, se entenderá por transformación cualquier tratamiento del grano que impida...

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