Decisión de la Comisión, de 30 de junio de 2003, por la que se establecen medidas transitorias para el control de los movimientos de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa 

SectionDecision
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

II (Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad) COMISIÓN DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 30 de junio de 2003 por la que se establecen medidas transitorias para el control de los movimientos de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa (Texto pertinente a efectos del EEE) (2003/483/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativaa los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2),

y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2001/327/CE de la Comisión, de 24 de abril de 2001, relativa a las restricciones impuestas al movimiento de animales de las especies sensibles en lo que respecta a la fiebre aftosa y por la que se deroga la Decisión 2001/263/CE (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/1004/CE (4), es aplicable hasta el 30 de junio de 2003.

(2) La Comisión ha presentado una propuesta de modificación de la Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/ 2003 (6). Esta propuesta ha sido adoptada por el Consejo en junio de 2003 y las disposiciones modificadas no serán aplicables hasta el 1 de julio de 2004.

(3) Las condiciones de bienestar de los animales durante el transporte intracomunitario de los mismos se establecen en la Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90/ 425/CEE y 91/496/CEE (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003.

(4) Determinadas disposiciones del Reglamento (CE) no 1255/97 del Consejo, de 25 de junio de 1997, sobre los criterios comunitarios que deben cumplir los puntos de parada y por el que se adapta el plan de viaje mencionado en el Anexo de la Directiva 91/628/CEE (8), modificado por el Reglamento (CE) no 1040/2003 (9), no serán aplicables hasta el 1 de julio de 2004.

(5) Con arreglo a la Decisión 93/444/CEE de la Comisión,

de 2 de julio de 1993, relativa a las normas aplicables a los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos destinados a ser exportados a terceros países (10), los Estados miembros deben garantizar que estos animales vayan acompañados del certificado veterinario correspondiente a los animales de la especie considerada destinados al sacrificio.

(6) En aras de la coherencia de la legislación comunitaria,

resulta oportuno aplicar en la presente Decisión algunas definiciones contenidas en la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1226/2002 de la Comisión (12), y en la Directiva 91/628/CEE del Consejo.

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(2) DO L 315 de 19.11.2002, p. 14.

(3) DO L 115 de 25.4.2001, p. 12.

(4) DO L 349 de 24.12.2002, p. 108.

(5) DO L 46 de 19.2.1991, p. 19.

(6) DO L 122 de 16.5.2003, p. 7.

(7) DO L 340 de 11.12.1991, p. 17.

(8) DO L 174 de 2.7.1997, p. 1.

(9) DO L 151 de 19.6.2003, p. 21.

(10) DO L 208 de 19.8.1993, p. 21.

(11) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.

(12) DO L 179 de 9.7.2002, p. 13.

(7) Es necesario establecer medidas transitorias para el control de los movimientos de animales de las especies ovina y caprina y del uso de los puntos de parada, hasta que los Estados miembros apliquen las modificaciones introducidas en la Directiva 91/68/CEE del Consejo y en el Reglamento (CE) no 1255/97 del Consejo.

(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

SECCIÓN 1 OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES Artículos 1 y 2
Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación 1. La presente Decisión tiene por objeto establecer medidas transitorias para reforzar el control de los movimientos de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa.

  1. La presente Decisión se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 91/628/CEE,

en la Decisión 93/444/CEE y en el Reglamento (CE) no 1255/ 97.

Artículo 2

Definiciones 1. A efectos de la presente Decisión, se aplicarán las siguientes definiciones:

a) la definición de «centro de concentración» autorizado contenida en la letra o) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 64/432/CEE;

b) la definición de «comerciante» autorizado contenida en la letra q) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 64/432/CEE;

c) la definición de «punto de parada» contenida en la letra c) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 91/628/CEE.

  1. Serán de aplicación, asimismo, las siguientes definiciones:

a) «centro de concentración»: los locales en los que se agrupan animales procedentes de distintasexplotaciones para la constitución de remesas destinadas al transporte nacional;

b) «explotación de origen»: los locales en los que se hayan mantenido los animales durante el período de permanencia de conformidad con la presente Decisión;

c) «período de permanencia»: la presencia física ininterrumpida en la explotación de origen durante el período fijado en la presente...

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