Reglamento (CE) nº 1883/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se establecen métodos de muestreo y de análisis para el control oficial de los niveles de dioxinas y PCB similares a las dioxinas en determinados productos alimenticios (1)

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 1883/2006 DE LA COMISIÓN de 19 de diciembre de 2006 por el que se establecen métodos de muestreo y de análisis para el control oficial de los niveles de dioxinas y PCB similares a las dioxinas en determinados productos alimenticios (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fa el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (2), establece los niveles máximos de dioxinas y furanos, así como de la suma de dioxinas, furanos y PCB similares a las dioxinas en determinados productos alimenticios.

(2) La Directiva 2002/69/CE de la Comisión, de 26 de julio de 2002, por la que se establecen los métodos de muestreo y de análisis para el control oficial de las dioxinas y la determinación de PCB similares a las dioxinas en los productos alimenticios (3), establece disposiciones específicas sobre el procedimiento de muestreo y los métodos de análisis que deben utilizarse para el control oficial.

(3) La aplicación de nuevos niveles máximos para la suma de dioxinas, furanos y PCB similares a las dioxinas exige que se modifique la Directiva 2002/69/CE. En aras de la claridad, conviene reemplazar la Directiva 2002/69/CE por el presente Reglamento.

(4) Las disposiciones establecidas en el presente Reglamento se refieren únicamente al muestreo y al análisis de las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas a efectos de la aplicación del Reglamento (CE) no 1881/2006, y no afectan a la estrategia de muestreo ni a los niveles y la frecuencia de muestreo especificados en los anexos III y IV de la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (4). Dichas disposiciones tampoco afectan a los criterios de selección relativos a la toma de muestras establecidos en la Decisión 98/179/CE de la Comisión, de 23 de febrero de 1998, por la que se fijan normas específicas relativas a la toma de muestras oficiales para el control de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos (5).

(5) Para seleccionar las muestras con niveles significativos de dioxinas y PCB similares a las dioxinas debe utilizarse un método analítico de cribado de productividad elevada, cuya validez se haya demostrado y sea ampliamente aceptable. Es necesario determinar los niveles de dioxinas y PCB similares a las dioxinas en estas muestras mediante un método analítico de confirmación. Conviene, por tanto, establecer requisitos estrictos para los métodos analíticos de confirmación y requisitos mínimos para el método de cribado.

(6) Con respecto a la toma de muestras de peces muy grandes, es necesario establecer disposiciones específicas para el muestro a fin de garantizar un enfoque armonizado en toda la Comunidad.

(7) Tratándose de peces de la misma especie y originarios de la misma región, el nivel de dioxinas y PCB similares a las dioxinas puede variar en función del tamaño y la edad del animal. Además, el nivel de dioxinas y PCB similares a las dioxinas no es necesariamente el mismo en todas las partes del pescado. Por tanto, es necesario establecer disposiciones específicas para el muestreo y la preparación de las muestras de pescado, a fin de garantizar un enfoque armonizado en toda la Comunidad.

(8) Es de vital importancia que los resultados analíticos se comuniquen e interpreten de manera uniforme, a fin de garantizar un enfoque armonizado en toda la Comunidad de las acciones encaminadas a hacer cumplir la normativa.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

ESL 364/32 Diario Oficial de la Unión Europea 20.12.2006 (1) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 776/2006 de la Comisión (DO L 136 de 24.5.2006, p. 3).

(2) Véase la página 5 del presente Diario Oficial.

(3) DO L 209 de 6.8.2002, p. 5. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/44/CE (DO L 113 de 20.4.2004, p. 17).

(4) DO L 125 de 23.5.1996, p. 10. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

(5) DO L 65 de 5.3.1998, p. 31. Decisión modificada por el Acta de adhesión de 2003.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El muestreo para el control oficial de los niveles de dioxinas, furanos y PCB similares a las dioxinas en los productos alimenticios enumerados en la sección 5 del anexo del Reglamento (CE) no 1881/2006 se realizará con arreglo a los métodos establecidos en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

La preparación de las muestras y los análisis para el control oficial de los niveles de dioxinas, furanos y PCB similares a las dioxinas en los productos alimenticios enumerados en la sección 5 del anexo del Reglamento (CE) no 1881/2006 se realizarán con arreglo a los métodos establecidos en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Queda derogada la Directiva 2002/69/CE. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de marzo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2006.

Por la Comisión Markos KYPRIANOU Miembro de la Comisión ES20.12.2006 Diario Oficial de la Unión Europea L 364/33

ANEXO I MÉTODOS DE MUESTREO PARA EL CONTROL OFICIAL DE LOS NIVELES DE DIOXINAS (PCDD/PCDF) Y PCB SIMILARES A LAS DIOXINAS EN DETERMINADOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN Las muestras destinadas al control oficial de los niveles de dioxinas (PCDD/PCDF) y PCB similares a las dioxinas en los productos alimenticios se tomarán de conformidad con los métodos descritos en el presente anexo. Las muestras globales así obtenidas se considerarán representativas de los lotes o sublotes de los que se obtengan. El cumplimiento de los niveles máximos establecidos en el Reglamento (CE) no 1881/2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios, se determinará en función de los niveles hallados en las muestras de laboratorio.
  1. DEFINICIONES Lote: cantidad identificable de alimento entregada de una sola vez y que presenta, a juicio del agente responsable, características comunes, tales como el origen, la variedad, el tipo de envase, el envasador, el expedidor o el etiquetado. En el caso del pescado y de los productos pesqueros, también deberá ser comparable su tamaño. En caso de que el tamaño o el peso del pescado, o ambas cosas, no sean comparables dentro de una misma partida, esta podrá seguir considerándose un lote, pero habrá de aplicarse un procedimiento de muestreo específico.

    -- Sublote: parte de un lote más grande designada para aplicar en ella el método de muestreo. Cada sublote deberá estar separado físicamente y ser identificable.

    -- Muestra elemental: cantidad de material tomada en un único punto del lote o sublote.

    -- Muestra global: agregación de todas las muestras elementales tomadas del lote o sublote.

    -- Muestra de laboratorio: una parte o cantidad representativa de la muestra global destinada al laboratorio.

  2. DISPOSICIONES GENERALES 3.1. Personal La toma de muestras será efectuada por una persona autorizada designada por el Estado miembro.

    3.2. Material objeto de muestreo Todo lote o sublote que deba examinarse será objeto de un muestreo aparte.

    3.3. Precauciones que deben tomarse Durante el muestreo y la preparación de las muestras, deberán tomarse precauciones para evitar toda alteración que pueda modificar el contenido en dioxinas y PCB similares...

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