Reglamento (CE) nº 451/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece una nueva clasificación estadística de productos por actividades (CPA) y se deroga el Reglamento (CEE) nº 3696/93 del Consejo (1)

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

REGLAMENTO (CE) No 451/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de abril de 2008 por el que se establece una nueva clasificación estadística de productos por actividades (CPA) y se deroga el Reglamento (CEE) no 3696/93 del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) no 3696/93 (2) estableció una clasificación estadística de productos por actividades (CPA) en la Comunidad Económica Europea.

(2) A fin de reflejar la evolución tecnológica y los cambios estructurales de la economía, conviene establecer una CPA actualizada.

(3) Estructurar una clasificación de productos con arreglo a las actividades de producción correspondientes evita la proliferación de sistemas de codificación inconexos y facilita su identificación por los productores de los distintos mercados.

(4) Es necesario crear un marco de referencia en el que puedan compararse los datos estadísticos sobre producción, consumo, comercio exterior y transporte.

(5) Una CPA actualizada es fundamental para apoyar el esfuerzo actual de la Comisión en la reforma de las estadísticas comunitarias; se espera que, con datos más comparables y pertinentes, logre una mejor gobernanza económica tanto a escala comunitaria como nacional.

(6) Para funcionar correctamente, el mercado interior requiere normas estadísticas aplicables a la recogida, la transmisión y la publicación de estadísticas nacionales y comunitarias, de manera que las empresas, las entidades financieras, las administraciones públicas y los demás operadores del mercado interior puedan recibir datos estadísticos fiables y comparables. Para ello, es vital que las diversas categorías de CPA se interpreten de manera uniforme en todos los Estados miembros.

(7) Se necesitan estadísticas fiables y comparables que permitan que las empresas puedan evaluar su competitividad y que sirvan a las instituciones comunitarias para evitar distorsiones de la competencia.

(8) Establecer una clasificación estadística común de productos por actividades económicas no obliga en sí mismo a los Estados miembros a recoger, publicar o suministrar datos.

Solo si los Estados miembros utilizan clasificaciones de productos vinculadas a la clasificación comunitaria podrá suministrarse una información integrada con la fiabilidad, rapidez, flexibilidad y detalle que exige la gestión del mercado interior.

(9) Deben tomarse medidas para permitir a los Estados miembros que, a fin de satisfacer sus requisitos nacionales, integren en sus clasificaciones nacionales categorías adicionales basadas en la CPA.

(10) La comparabilidad internacional de las estadísticas económicas requiere que los Estados miembros y las instituciones comunitarias utilicen clasificaciones de productos que estén directamente relacionadas con la clasificación central de productos (CCP, versión 2) adoptada por la División de Estadística de las Naciones Unidas.

(11) Utilizar la CPA requiere que la Comisión esté asistida por el Comité del programa estadístico creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (3), sobre todo en lo que afecta al examen de los problemas suscitados por la aplicación de la CPA y a la incorporación a esta de las modificaciones pertinentes.

(12) Establecer una nueva clasificación estadística de productos implica tener que modificar de manera específica las referencias a la CPA. Por ello, es necesario derogar el Reglamento (CEE) no 3696/93.

(13) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que modifique la CPA con el fin de tener en cuenta el progreso tecnológico o económico y de ajustarla a otras clasificaciones económicas y sociales. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 10 de julio de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de febrero de 2008.

(2) DO L 342 de 31.12.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(3) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

4.6.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 145/65 (14) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de una nueva clasificación común de productos por actividades (CPA), no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(15) Se ha consultado al Comité del programa estadístico.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación 1. El presente Reglamento establece una nueva CPA común en la Comunidad, a fin de garantizar la pertinencia con la realidad económica y la comparabilidad entre las clasificaciones nacionales, comunitarias e internacionales y, por tanto, entre las estadísticas nacionales, comunitarias e internacionales.

  1. Se entenderá por 'producto' los resultados de las actividades económicas, ya sean bienes o servicios.

  2. El presente Reglamento se aplicará únicamente a la utilización de esta clasificación con fines estadísticos.

Artículo 2

Niveles y estructura de la CPA 1. La CPA estará compuesta por:

  1. un primer nivel compuesto por partidas identificadas mediante un código alfabético (secciones);

  2. un segundo nivel compuesto por partidas identificadas mediante un código numérico de dos cifras (divisiones);

  3. un tercer nivel compuesto por partidas identificadas mediante un código numérico de tres cifras (grupos);

  4. un cuarto nivel compuesto por partidas identificadas mediante un código numérico de cuatro cifras (clases);

  5. un quinto nivel compuesto por partidas identificadas mediante un código numérico de cinco cifras (categorías), y

  6. un sexto nivel compuesto por partidas identificadas mediante un código numérico de seis cifras (subcategorías).

  1. La CPA figura en el anexo.

Artículo 3

Utilización de la CPA La Comisión utilizará la CPA para todas las estadísticas que se clasifiquen según los productos por actividades.

Artículo 4

Clasificaciones nacionales de productos por actividades económicas 1. Los Estados miembros podrán utilizar la CPA para adaptaciones nacionales específicas o funcionales, agregadas o detalladas, basadas en las subcategorías de la CPA.

  1. Dichas clasificaciones deberán relacionarse con la CPA de conformidad con las normas siguientes:

    1. las clasificaciones con una agregación mayor que la CPA deberán componerse de agregaciones precisas de subcategorías de la CPA;

    2. las clasificaciones más detalladas que la CPA deberán componerse de partidas incluidas enteramente en subcategorías de la CPA.

    Las clasificaciones derivadas de conformidad con el presente apartado podrán poseer códigos distintos.

  2. Los Estados miembros podrán utilizar una clasificación nacional de productos por actividades económicas derivada de la CPA. En tal caso, deberán transmitir a la Comisión proyectos de su clasificación nacional. En un plazo de tres meses tras recibir dicho proyecto, la Comisión verificará que dicha clasificación se ajuste a lo dispuesto en el apartado 2 y la remitirá a los demás Estados miembros a título informativo. Las clasificaciones nacionales de los Estados miembros deberán incluir un cuadro de correspondencias entre la clasificación nacional y la CPA.

Artículo 5

Actividades de la Comisión La Comisión garantizará, en cooperación con los Estados miembros, la difusión, gestión y promoción de la CPA, en particular mediante:

  1. la redacción, actualización y publicación de notas explicativas sobre la CPA;

  2. la elaboración y publicación de directrices para aplicar la CPA;

    L 145/66 ES Diario Oficial de la Unión Europea 4.6.2008

  3. la publicación de cuadros de correspondencia entre la nueva versión de la CPA y la anterior, y viceversa, y entre la CPA y la nomenclatura combinada (NC) que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y

  4. una labor orientada a aumentar la coherencia con otras clasificaciones.

Artículo 6

Medidas de aplicación 1. Las siguientes medidas, destinadas a aplicar y actualizar el presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 7, apartado 2:

  1. decisiones que deberán tomarse en caso de problemas surgidos por la aplicación de la CPA, incluida la clasificación de los productos en clases específicas, y

  2. medidas técnicas que garanticen una transición perfectamente coordinada entre dos versiones de la CPA.

    1. Las siguientes medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso...

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