Obtención de pruebas

AuthorBegoña Vidal Fernández
ProfessionProfesora Titular de Derecho Procesal. Universidad de Valladolid
Pages191-212

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I Introducción

La prueba, a los efectos del proceso civil, es aquella actividad que desarrollan las partes con el tribunal para que éste adquiera el convencimiento1 de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos2 a los efectos de un proceso3.

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En ocasiones las partes no disponen de las pruebas que justifican la causa de su petición, pudiendo empañarse la tutela que demandan si tales pruebas no son practicadas. Se hace necesario buscar y obtener las pruebas pertinentes para su defensa.

Desde la perspectiva del Derecho, el mundo está dividido en multitud de ordenamientos jurídicos, correspondientes a las diversas soberanías que coexisten territorialmente. Cuando los elementos probatorios se encuentran en el extranjero, se añade una dificultad a la búsqueda de la prueba: la discontinuidad entre los ordenamientos jurídicos y la limitación de la potestad jurisdiccional de los diversos tribunales al territorio de su Estado. El derecho procesal es emanación de la soberanía del Estado. Cada Estado define sus instrumentos procesales, en todos sus aspectos, entre los cuales está uno fundamental: el régimen de la prueba. Cada ordenamiento fija los requisitos de admisibilidad de la actividad probatoria. En España son los establecidos en los artículos 283 y 287 de la LEC: licitud, pertinencia y utilidad. Tal control corresponde realizarlo al tribunal del proceso, en el momento fijado por su legislación.

Cuando los tribunales deben realizar diligencias de obtención de pruebas solicitadas por tribunales extranjeros, no es su misión comprobar la concurrencia de los requisitos de admisibilidad establecidos, salvo que afecten directamente a nociones sensibles para un Estado como es el orden público. Los tribunales españoles, requeridos por otros extranjeros sólo denegarían actividades probatorias ilícitas.

La cooperación judicial se hace necesaria ante la limitación territorial del ámbito de competencia de las jurisdicciones estatales. El fundamento tradicional de la cooperación judicial internacional se ha venido encontrando en razonamientos basados en la soberanía del Estado, la cortesía internacional y la correlativa reciprocidad.

Este fundamento ha variado sustancialmente con la subjetivización de la Justicia. Desde el momento en que es deber del Estado procurar la tutela judicial efectiva y sin indefensión de sus ciudadanos, consagrada en España en el artículo 24

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de su Constitución, éste ha de poner a su disposición los medios más adecuados para otorgarla en cada caso concreto, con independencia de cuales sean las limitaciones que puedan darse. Cuando los elementos probatorios se encuentren fuera del territorio nacional, será imprescindible la colaboración de los órganos del Estado en cuyo territorio han de practicarse las pruebas, dado el carácter estrictamente territorial de la potestad jurisdiccional, que coincide con el de la soberanía de la que emana.

La localización de los elementos probatorios en un Estado distinto de aquel en que se desarrolla el proceso incluye una nota de internacionalidad en el mismo, aunque la relación jurídica originaria básica no se vea afectada por ningún elemento de extranjería. Una vez planteado el litigio, cuando se detecta la extranjería de la prueba obligando a proceder a su obtención en otro Estado, es necesaria la colaboración o la asistencia que se prestan los diferentes órganos jurisdiccionales. Esta colaboración o asistencia puede consistir en una ayuda activa de realización de una concreta diligencia probatoria por el tribunal requerido (se habla entonces de cooperación judicial activa), o bien consistir en permitir que órganos o autoridades del Estado solicitante lleven a cabo el acto o diligencia de prueba en el territorio de Estado requerido (conocida como cooperación judicial pasiva). Ésta última tradicionalmente venía siendo desarrollada por los agentes diplomáticos y consulares.

El camino más corto para conseguir la colaboración o la autorización necesaria es el acuerdo entre los Estados. Por ello la vía convencional ha venido siendo la más frecuente y eficaz.

La celebración de convenios o acuerdos, ya sean bilaterales o multilaterales, tiene además el efecto indirecto de provocar una acercamiento de las legislaciones nacionales en la materia contemplada. En este ámbito, el texto internacional más relevante es el Convenio de la Haya de 1970, del que son firmantes 11 Estados miembros, entre ellos Dinamarca4.

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En Derecho comunitario está regulado por el Reglamento 1206/2001 del Consejo5, que ha venido a sustituir al convenio de La Haya de 1970 entre los Estados firmantes, salvo en las relaciones con Dinamarca. La vía jurídica que lo ha permitido ha sido el art. 65 TCE6, que ha abierto la comunitarización de la regu-

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lación en esta materia «con repercusión transfronteriza y en la medida necesaria para el correcto funcionamiento del mercado interior». Con dos condiciones, por tanto7.

La referencia al mercado interior ha sido interpretado por unos autores como una reminiscencia del pasado derivada del origen prioritariamente económico de la CE, hoy ampliamente superado, mientras que para otros ha de ser entendido en sentido lato, como expresión de la libertad de circulación en el territorio de la unión no sólo de personas, bienes, servicios, capitales... sino también de resoluciones judiciales, y de actuaciones judiciales.

La exigencia de «repercusión transfronteriza» tiende a garantizar la creación de un espacio judicial europeo sin menoscabo de las particularidades de cada territorio. No se trata de uniformizar todos los sistemas procesales aunque sean total- mente divergentes, sino de asegurar que cuando algún proceso tenga un elemento externo, como puede ser una prueba a practicar en otro Estado miembro, la existencia de fronteras no impida la impartición de Justicia. Con dicha exigencia se busca respetar las tradiciones y sistemas procesales de cada Estado miembro.

Comisión ha publicado en 2006 una guía práctica para facilitar la aplicación de este Reglamento, una vez detectados los principales obstáculos de su eficacia8.

II Caracteres y principios informadores

Ver nota 9

1. Simplificación

Frente a la tradicional regulación del derecho internacional, se eliminan las instancias intermedias, potenciándose la relación directa entre quienes están inmediatamente interesados en la actuación: los órganos judiciales y aquellos otros sujetos llamados a intervenir.

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Es cierto que se regula la existencia en cada Estado miembro de un Órgano Central (permitiéndose varios en los Estados descentralizados en los que coexistan varios ordenamientos: en Alemania han sido designados tales 16), pero no su intervención ordinaria en el procedimiento sino sólo excepcionalmente y en la cooperación pasiva. En España ha sido designado la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia.

Está contemplado como un órgano de coordinación. El art. 3 del Reglamento lo establece con 3 funciones:

  1. Facilitar información a los órganos jurisdiccionales;

  2. buscar soluciones en caso de que una solicitud plantee dificultades;

  3. excepcionalmente, trasladar una solicitud a instancia de un órgano requirente al órgano jurisdiccional requerido.

2. Celeridad

Consecuencia de lo anterior, así como del establecimiento de plazos relativamente breves, y del fomento del uso de las nuevas tecnologías tanto para las comunicaciones como para la práctica de las pruebas. Así el artículo 6 del Reglamento insta a que se transmitan por la vía más rápida: se admite cualquier medio adecuado que respete los requisitos de legibilidad y de fidelidad del texto, que haya sido admitido por el Estado10.

España ha manifestado admitir como vía de transmisión de los documentos y de los Formularios el correo postal.

3. Claridad

Se ha logrado en una medida muy elevada gracias al sistema de Formularios que acompaña al reglamento11.

De todas las actuaciones se da información al otro órgano judicial: la presencia o no de las partes, de sus representantes, de mandatarios..., siempre transmitidas de acuerdo con el correspondiente Formulario.

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4. Seguridad Jurídica

Las continuas formalidades exigidas a lo largo del procedimiento (que se concretan en los Formularios) redundan en la seguridad jurídica para los opera-dores jurídicos involucrados.

Con la misma finalidad, se le ha impuesto a la Comisión la tarea de elabo-rar un Manual conteniendo los nombres, direcciones y ámbito de competencia territorial (y en su caso también especial) de los órganos judiciales fijados como...

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