Directiva 96/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 1996 relativa a la protección de los ocupantes de los vehículos de motor en caso de colisión frontal y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE          

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

DIRECTIVA 96/79/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de diciembre de 1996 relativa a la protección de los ocupantes de los vehículos de motor en caso de colisión frontal y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 13,

Vista la propuesta de la Comisión (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

De conformidad con el artículo 189 B del Tratado (4),

Considerando que la armonización total de los requisitos técnicos para los vehículos de motor es necesaria para alcanzar el mercado interior;

Considerando que, con el fin de reducir el número de víctimas en accidentes de carretera en Europa es necesario introducir medidas legislativas que mejoren, en la medida de lo posible, la protección de los ocupantes de los vehículos de motor en caso de colisión frontal; que la presente Directiva establece criterios para los ensayos de colisión frontal, en particular criterios biomecánicos, con el objeto de garantizar un elevado nivel de protección en caso de colisión frontal;

Considerando que el objetivo de la presente Directiva es introducir requisitos basados en los resultados de investigaciones realizadas por el European Experimental Vehicles Committee, que permitirán establecer criterios de ensayo más acordes con los accidentes de carretera reales;

Considerando que los fabricantes de automóviles deben disponer de un plazo para aplicar criterios de ensayo aceptables;

Considerando que, con el fin de evitar la duplicación de normas, es necesario eximir a los vehículos que cumplen los requisitos de la presente Directiva de la exigencia de reunir requisitos actualmente obsoletos de otra Directiva referentes al comportamiento del volante y la columna de dirección en caso de colisión;

Considerando que la presente Directiva debe añadirse a la lista de Directivas específicas que deben cumplirse para ajustarse a la normativa de homologación comunitaria establecida en la Directiva 70/156/CEE; que, por lo tanto, son aplicables a la presente Directiva las disposiciones de la Directiva 70/156/CEE referentes a los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de los vehículos;

Considerando que el procedimiento para determinar el punto de referencia en la posición de sentado en los vehículos de motor figura en el Anexo III de la Directiva 77/649/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el campo de visión del conductor de los vehículos de motor (5); que, por lo tanto, no es necesario repetirlo en la presente Directiva; que ésta debe referirse a la Directiva 74/297/CEE del Consejo, de 4 de junio de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el acondicionamiento interior de los vehículos de motor (comportamiento del dispositivo de conducción en caso de colisión) (6); que la presente Directiva hace referencia al Código estadounidense de Reglamentaciones Federales (CFR) (7),

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

A los efectos de la presente Directiva, la definición de «vehículo» será la incluida en el artículo 2 de la Directiva 70/156/CEE.

Artículo 2
  1. Los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con la protección de los ocupantes de vehículos en caso de colisión frontal:

    - denegar la homologación CE o nacional de un tipo de vehículo,

    - prohibir la matriculación, venta o puesta en circulación de un vehículo

    si cumple los requisitos de la presente Directiva.

  2. A partir del 1 de octubre de 1998, los Estados miembros:

    - ya no podrán conceder la homologación CE de un tipo de vehículo, de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE,

    - podrán denegar la homologación nacional de un tipo de vehículo,

    a no ser que el vehículo cumpla los requisitos de la presente Directiva.

  3. El apartado 2 no se aplicará a los tipos de vehículos homologados antes del 1 de octubre de 1998 con arreglo a la Directiva 74/297/CEE ni a las posteriores extensiones de esa homologación.

  4. Se considerará que los vehículos homologados de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva cumplen los requisitos del apartado 5.1 del Anexo I de la Directiva 74/297/CEE.

  5. A partir del 1 de octubre de 2003, los Estados miembros

    - deberán dejar de considerar válidos a los efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 70/156/CEE los certificados de conformidad que acompañan a los vehículos nuevos de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva,

    - podrán denegar la matriculación, la venta o la puesta en servicio de los vehículos nuevos que no vayan acompañados de un certificado de conformidad con arreglo a la Directiva 70/156/CEE

    si no se cumplen los requisitos de la presente Directiva, incluidos los puntos 3.2.1.2 y 3.2.1.3 del Anexo II.

Artículo 3

En la parte I del Anexo IV de la Directiva 70/156/CEE el cuadro se completará del siguiente modo:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Artículo 4

En el marco de la adaptación de la presente Directiva al progreso técnico, la Comisión:

  1. efectuará una revisión de la Directiva en el plazo de dos años desde la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 5, con objeto de aumentar la velocidad de ensayo e incluir los vehículos de la categoría N1. La revisión deberá cubrir, entre otras cosas, datos relativos a la investigación de accidentes, resultados de ensayos entre automóviles a tamaño real, consideraciones de rentabilidad y, en particular, los requisitos actuales de rendimiento (biomecánicos y geométricos), así como los nuevos requisitos relativos a la penetración del piso. La revisión se referirá al estudio de los beneficios potenciales en cuanto a protección de los ocupantes, así como al estudio de la viabilidad industrial de un ensayo a velocidad aumentada y a la posibilidad de ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva a los vehículos de la categoría N1. Los resultados de esta revisión se comunicarán al Parlamento Europeo y al Consejo en un informe de la Comisión;

  2. revisará y, en su caso, modificará antes de finales de 1996 el apéndice 7 del Anexo II para tener en cuenta los ensayos de evaluación del tobillo del maniquí Hybrid III, incluidos los ensayos sobre los vehículos;

  3. revisará y, en su caso, modificará antes de finales de 1997 los valores límite para las lesiones del cuello (tal como se contemplan en los puntos 3.2.1.2 y 3.2.1.3 del Anexo II), en función de los valores registrados durante los ensayos de homologación y de los datos de investigaciones biomecánicas y de estudio de accidentes;

  4. procederá asimismo, antes de finales de 1997, a las necesarias modificaciones de las Directivas específicas de forma que se garantice el carácter compatible de sus procedimientos de homologación y de extensión con los de la presente Directiva.

Artículo 5
  1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva el 1 de octubre de 1996 a más tardar. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

  2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

  3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que se hagan públicos los resultados de los ensayos de homologación efectuados por sus autoridades competentes.

Artículo 6

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1996.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

K. HÄNSCH

Por el Consejo

El Presidente

  1. YATES

(1) DO n° L 42 de 23. 2. 1970, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/54/CE de la Comisión (DO n° L 266 de 8. 11. 1995, p. 1).

(2) DO n° C 396 de 31. 12. 1994, p. 34.

(3) DO n° C 256 de 2. 10. 1995, p. 21.

(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de julio de 1995 (DO n° C 249 de 25. 9. 1995, p. 50), Posición común del Consejo de 28 de mayo de 1996 (DO n° C 219 de 27. 7. 1996, p. 22) y Decisión del Parlamento Europeo de 19 de septiembre de 1996 (DO n° C 320 de 28. 10. 1996, p. 149). Decisión del Consejo de 25 de octubre de 1996.

(5) DO n° L 267 de 19. 10. 1977, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 90/630/CEE de la Comisión (DO n° L 341 de 6. 12. 1990, p. 20).

(6) DO n° L 165 de 20. 6. 1974, p. 16. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 91/662/CEE de la Comisión (DO n° L 366 de 31. 12. 1991, p. 1).

(7) United States of America Code of Federal Regulations, título 49, capítulo V, parte 572.

ANEXO I

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE LA HOMOLOGACIÓN DE UN TIPO DE VEHÍCULO

  1. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CE

    1.1. De conformidad con el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 70/156/CEE, será el fabricante quien presente cualquier solicitud de homologación CE de la protección de los...

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