Cartel Damage Claims (CDC) Hydrogen Peroxide SA v Evonik Degussa GmbH and Others.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2014:2443
Docket NumberC-352/13
Celex Number62013CC0352
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date11 December 2014
62013CC0352

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NIILO JÄÄSKINEN

presentadas el 11 de diciembre de 2014 ( 1 )

Asunto C‑352/13

Cartel Damage Claims (CDC) Hydrogen Peroxide SA

contra

Akzo Nobel NV,

Solvay SA,

Kemira Oyj,

Arkema France SA,

FMC Foret SA,Evonik Degussa GmbH,

Chemoxal SA,

Edison SpA[Petición de decisión prejudicial

planteada por el Landgericht Dortmund (Alemania)]

«Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Competencias especiales — Demanda dirigida a la obtención de informaciones y de una indemnización contra sociedades domiciliadas en diferentes Estados miembros que han participado en diferentes lugares y momentos en un cártel declarado contrario a los artículos 81 CE (artículo 101 TFUE) y 53 del Acuerdo EEE — Artículo 6, punto 1 — Competencia en caso de pluralidad de demandados — Riesgo de resoluciones inconciliables — Desistimiento con respecto al único demandado domiciliado en el Estado miembro del tribunal que conoce del asunto — Mantenimiento de la competencia — Abuso de Derecho — Artículo 5, punto 3 — Competencia en materia delictual — Concepto de lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso — Posible competencia con respecto a todos los codemandados y en relación con el conjunto de daños invocados basada en cada lugar del territorio de los Estados miembros en que se haya celebrado y aplicado el cártel ilícito — Artículo 23 — Cláusulas atributivas de competencia — Cláusulas de arbitraje — Incidencia del principio de plena eficacia de la prohibición de cárteles establecida por el Derecho de la Unión»

I. Introducción

1.

La petición de decisión prejudicial presentada por el Landgericht Dortmund (Tribunal regional de Dortmund, Alemania) se refiere a la interpretación de los artículos 5, punto 3, y 6, punto 1, del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil ( 2 ) (en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I»), y a otro aspecto inédito, como es la relación entre dichas disposiciones y los principios rectores del Derecho de la competencia de la Unión dimanantes del artículo 101 TFUE.

2.

Esta petición ha sido formulada en el marco de una demanda en la que se solicitan determinadas informaciones y una indemnización presentada ante dicho tribunal alemán por un demandante establecido en Bélgica contra varias sociedades establecidas en diversos Estados miembros —de las cuales, sólo una en Alemania— que habían participado en una infracción que la Comisión Europea declaró contraria a la prohibición de cárteles establecida en el artículo 81 CE (actualmente, artículo 101 TFUE) y en el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992. ( 3 )

3.

Al estar las partes en desacuerdo acerca de la competencia internacional del órgano jurisdiccional remitente, este último solicita una interpretación del Tribunal de Justicia desde tres perspectivas principales.

4.

En primer lugar, se pregunta acerca de la aplicabilidad a un litigio como el principal del artículo 6, punto 1, del Reglamento Bruselas I, que autoriza una ampliación de la competencia del foro que permita que un tribunal pueda pronunciarse sobre demandas contra demandados distintos de aquél que está domiciliado en su territorio, con el fin de evitar resoluciones inconciliables. Con carácter complementario, esta problemática se plantea en el supuesto específico de que, como ocurre en el caso de autos, el demandante desiste de su acción sólo con respecto al codemandado establecido en el Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda, que puede calificarse de «demandado de conexión», al ser el único que puede fundamentar la competencia del foro.

5.

En segundo lugar, en cuanto a la competencia en materia delictual prevista en el artículo 5, punto 3, del Reglamento Bruselas I, se pregunta al Tribunal de Justicia si debe interpretarse que el concepto de «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso», en el sentido de dicha disposición, permite vincular dicha competencia, con respecto a todos los demandados y en relación con el conjunto de supuestos daños, a cada uno de los numerosos lugares de los Estados miembros donde se celebró y/o se aplicó el cártel ilícito y donde la libertad de elección de los compradores quedó limitada como resultado del mismo, según el demandante.

6.

En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente parte, al parecer, de la premisa de que algunas cláusulas atributivas de competencia, a las que puede aplicarse el artículo 23 del Reglamento Bruselas I, y/o alguna de las cláusulas de arbitraje invocadas por las demandadas en el asunto principal abarcan los derechos indemnizatorios reclamados en el caso de autos. Solicita al Tribunal de Justicia que aclare si, en tal supuesto, el principio de aplicación efectiva de la prohibición de cárteles establecida en el artículo 101 TFUE puede impedir que tales cláusulas se opongan frente al demandante de daños y perjuicios cuando la acción haya sido ejercitada ante uno de los órganos jurisdiccionales que serían competentes en virtud de los artículos 5, punto 3, y/o 6, punto 1, del Reglamento Bruselas I.

7.

Deseo subrayar que el presente asunto es el primero en que se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie directamente sobre la articulación entre, por una parte, disposiciones del Derecho primario que garantizan una libre competencia dentro de la Unión Europea y, por otra parte, disposiciones de Derecho internacional privado de la Unión en materia de competencia judicial en materia civil y mercantil, y ello con ocasión de un litigio que se caracteriza por versar sobre un cártel de gran envergadura al afectar a múltiples participantes y víctimas y haber falseado la competencia en todo el mercado interior.

8.

De entrada, debo señalar que, a mi parecer, el Reglamento Bruselas I, cuya finalidad es crear un sistema de normas de competencia judicial propias de la Unión para los litigios transfronterizos en materia civil y mercantil, dista de estar perfectamente adaptado para garantizar una aplicación privada de las disposiciones del Derecho de la competencia de la Unión (o «private enforcement», según la denominación que suele recibir en este ámbito) ( 4 ) que sea eficaz en un supuesto como el que ahora se contempla.

9.

En efecto, puede ocurrir que la aplicación de determinadas disposiciones de dicho Reglamento lleve a una distribución territorial de las competencias entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que puede, por una parte, no resultar adecuada desde el punto de vista del ámbito geográfico del Derecho de la competencia de la Unión y, por otra parte, dificultar que las víctimas de restricciones de la competencia ilegales puedan solicitar y lograr una reparación íntegra de los perjuicios que han sufrido. En consecuencia, considero posible que los autores de tales restricciones utilicen estas disposiciones de Derecho internacional privado para crear una situación en la que las consecuencias en Derecho civil de una infracción única y grave de las reglas de la competencia de la Unión deban determinarse a través de una serie de procedimientos dispersos entre los diferentes Estados miembros.

10.

La conclusión general que extraeré de esta remisión prejudicial es que, de lege ferenda, dada la particularidad de las repercusiones que unas prácticas transfronterizas contrarias a la competencia pueden tener en materia de cooperación judicial civil —sobre todo cuando se trata de prácticas complejas, como ocurre en el litigio principal—, sería, en mi opinión, juicioso que el legislador de la Unión considerara la posibilidad de incluir en el Reglamento Bruselas I una regla de competencia específica para tales prácticas, ( 5 ) siguiendo el modelo de norma de conflicto de leyes enunciada específicamente para las obligaciones que se derivan de las restricciones a la competencia por el Reglamento conocido como «Roma II». ( 6 )

II. Marco jurídico

11.

A tenor de los considerandos 11, 12, 14 y 15 del Reglamento Bruselas I:

«(11)

Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las reglas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

(12)

El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia.

[...]

(14)

Debe respetarse la autonomía de las partes de un contrato, que no sea de seguros, de los celebrados por los consumidores o de trabajo, en los que sólo se prevé una autonomía limitada en cuanto a la elección del órgano jurisdiccional competente, sin perjuicio de los criterios de competencia exclusiva establecidos en el presente Reglamento.

(15)

El funcionamiento armonioso de la justicia exige reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten en dos Estados miembros resoluciones inconciliables. […]»

12.

El artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento Bruselas I excluye de su ámbito de aplicación al arbitraje.

...

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