Stefan Grunkin and Dorothee Regina Paul.
| Jurisdiction | European Union |
| Celex Number | 62006CC0353 |
| ECLI | ECLI:EU:C:2008:246 |
| Docket Number | C-353/06 |
| Court | Court of Justice (European Union) |
| Procedure Type | Reference for a preliminary ruling |
| Date | 24 April 2008 |
CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. ELEANOR SHARPSTON
presentadas el 24 de abril de 2008 1(1)
Asunto C‑353/06
Stefan Grunkin y Dorothee Regina Paul
contra
Leonhard Matthias Grunkin-Paul y Standesamt Stadt Niebüll
«Ciudadanía de la Unión – Prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad – Libertad de circulación y residencia – Nombres de persona – Conflicto de leyes – Apellido determinado y posteriormente modificado con arreglo a la normativa del Estado miembro de nacimiento y residencia habitual – Falta de reconocimiento por el Estado miembro del que es nacional»
1. La petición de decisión prejudicial del Amtsgericht Flensburg (tribunal de primera instancia de Flensburg), Alemania, cuestiona la compatibilidad de una norma alemana en materia de conflicto de leyes con la prohibición de discriminación y los derechos de ciudadanía consagrados en el Tratado CE. Con arreglo a esta norma, el Derecho alemán tiene competencia exclusiva para determinar el apellido de una persona que tiene únicamente la nacionalidad alemana. Por consiguiente, aunque dicha persona nació y reside habitualmente en otro Estado miembro (en el caso de autos, Dinamarca), cuyo Derecho es aplicable en virtud de su propia normativa en materia de conflicto de leyes, su apellido, formado y registrado en este Estado con arreglo a su normativa, no puede registrarse en Alemania, a menos que sea también conforme con el Derecho sustantivo alemán.
Marco jurídico
Disposiciones del Tratado
2. El artículo 12 CE, párrafo primero, dispone lo siguiente:
«En el ámbito de aplicación del presente Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad.»
3. El artículo 17 CE establece:
«1. Se crea una ciudadanía de la Unión. Será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro. La ciudadanía de la Unión será complementaria y no sustitutiva de la ciudadanía nacional.
2. Los ciudadanos de la Unión serán titulares de los derechos y sujetos de los deberes previstos en el presente Tratado.»
4. Con arreglo al artículo 18 CE, apartado 1:
«Todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el presente Tratado y en las disposiciones adoptadas para su aplicación.»
5. En virtud del artículo 65 CE [leído en relación con los artículos 61 CE, letra c), y 67 CE] el legislador comunitario puede adoptar «medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil con repercusión transfronteriza», incluidas las que tienen por objeto «b) fomentar la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros sobre conflictos de leyes y de jurisdicción». Aún no se ha adoptado ninguna medida de esta clase en relación con la determinación de los apellidos. (2)
Normas sustantivas que regulan la determinación de los apellidos
6. En los puntos 5 a 22 de sus conclusiones en el asunto que dio origen a la sentencia García Avello, (3) el Abogado General Jacobs ofrecía una visión general de las normas que regulan la determinación de los apellidos en los Estados miembros, tal y como se aplicaban en aquel momento (2003). Desde entonces se ha producido una evolución, y en algunos Estados miembros las normas sustantivas permiten ahora una mayor elección que anteriormente. No obstante, baste con señalar en esta fase que existe una considerable diversidad no sólo en la manera en que se determinan los apellidos, sino también en el grado de elección disponible desde el punto de vista jurídico. En particular, los apellidos compuestos (que combinan los de ambos progenitores) están prohibidos en algunos Estados miembros, mientras que en otros están permitidos e incluso en algunos constituyen la norma.
Normativa en materia de conflicto de leyes relativa a la determinación de los apellidos
7. A fin de establecer el Derecho aplicable a la determinación del apellido de una persona cuando existe una vinculación con más de un sistema jurídico, algunos ordenamientos jurídicos se remiten al Derecho del lugar de residencia habitual de la persona, (4) aunque es más habitual que se remitan al Derecho de su nacionalidad. (5) En relación con algunos Estados miembros, este enfoque está consagrado en los acuerdos internacionales celebrados en el marco de la CIEC (Comisión Internacional del Estado Civil), organización intergubernamental de la que forman parte 13 Estados miembros y tres más tienen el estatuto de observador. Alemania forma parte de la CIEC, mientras que Dinamarca no es ni parte ni observador.
8. Existen varios convenios de la CIEC (6) relativos a los nombres, pero ninguno ha sido ratificado por más de siete Estados miembros. En esencia, establecen que, en principio, los nombres y apellidos de una persona se determinarán por la ley del Estado del cual dicha persona sea nacional, y que cada Estado contratante se obliga a no conceder cambios de apellidos o de nombres a los súbditos de otro Estado contratante, salvo en el caso de que fueren igualmente súbditos suyos, pero que expedirán certificados de diversidad de apellidos cuando proceda. Con arreglo a un convenio más reciente, (7) que aún no ha entrado en vigor, cuando un niño sea nacional de más de un Estado contratante, el apellido que se le atribuya en el Estado de nacimiento será reconocido en el resto de Estados contratantes, pero también lo será el apellido atribuido previa solicitud de los padres en otro Estado contratante del cual el niño sea nacional.
Instrumentos relativos a los derechos del niño
9. El artículo 3, apartado 1, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (8) establece: «En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.» En esencia, el artículo 24, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (9) recoge la misma disposición.
10. El artículo 7, apartado 1, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño establece, entre otras cosas, que el niño será «inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre». En esencia, el artículo 24, apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (10) recoge la misma disposición.
Legislación nacional relevante para el caso de autos
11. Según las normas danesas de Derecho internacional privado, las cuestiones relativas a la determinación del apellido de una persona se rigen por la ley del domicilio de dicha persona (es decir, la residencia habitual), tal como lo define la legislación danesa. Por lo tanto, a la hora de determinar el apellido de una persona que reside habitualmente en Dinamarca se aplicará la legislación danesa
12. En el momento en que ocurrieron los hechos del caso de autos la determinación de los apellidos en Dinamarca estaba regulada por los artículos 1 a 9 de la Ley nº 193, de 29 de abril de 1981 (Lov om personnavne, Ley relativa a los nombres de persona). (11)
13. Con arreglo al artículo 1 de dicha Ley, si los padres utilizaban un único apellido, se le daba este apellido al niño; si no utilizaban el mismo apellido, podía elegirse el de cualquiera de los progenitores. Sin embargo, el artículo 9 permitía también un cambio administrativo de apellido a otro compuesto por los apellidos de ambos progenitores, unidos por un guión.
14. Con carácter alternativo (y habitualmente), cuando el niño lleva el apellido de un progenitor, puede utilizarse el apellido del otro como mellemnavn (apellido intermedio). De este modo, los dos apellidos están combinados de facto (sin guión). No obstante, con arreglo a la Ley de 1981, en este supuesto sólo podía transmitirse a la siguiente generación el segundo elemento del apellido compuesto (el apellido).
15. En Alemania, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, de la Einführungsgesetz zum Bürgerlichen Gesetzbuch (Ley de introducción del Código Civil; en lo sucesivo, «EGBGB»), el apellido de una persona se decidirá según la ley del Estado de su nacionalidad. De acuerdo con el artículo 10, apartado 3, de dicha norma, sólo se admite la aplicación de la legislación de otro país cuando uno de los progenitores (u otra persona que le dé el apellido) posea la nacionalidad de dicho país. Sin embargo, puede aplicarse la legislación alemana, si ninguno de los progenitores posee la nacionalidad alemana pero al menos uno de ellos reside en Alemania.
16. Con arreglo al artículo 1616 del Bürgerliches Geseztbuch (Código Civil; en lo sucesivo, «BGB»), si ambos progenitores utilizan un único apellido, (12) se le dará este apellido al niño, como en Dinamarca. El artículo 1617 establece:
«1) Si los progenitores no han optado por compartir apellido pero ejercen conjuntamente la patria potestad del niño, mediante declaración hecha ante el encargado del Registro Civil, deberán escoger entre el apellido del padre o el de la madre en el momento de dicha declaración, como apellido de nacimiento que deba darse al niño. […] La elección de los progenitores será de aplicación a sus siguientes hijos.
2) Si los progenitores no hacen esta declaración en el plazo del mes siguiente al nacimiento del niño, el Familiengericht [ (13)] conferirá a uno de los progenitores el derecho de elegir el apellido del niño. Se aplicará el apartado 1 mutatis mutandis. El tribunal podrá establecer un plazo para el ejercicio de ese derecho. Si el derecho a escoger el apellido del niño no se ha ejercitado al expirar ese plazo, el niño llevará el apellido del progenitor a quien se haya conferido dicho derecho.
3) En caso de que el niño haya nacido fuera del territorio alemán, el tribunal no conferirá el...
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