Ingrid Schmelz v Finanzamt Waldviertel.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2010:354
Date17 June 2010
Celex Number62009CC0097
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-97/09

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 17 de junio de 2010 1(1)

Asunto C‑97/09

Ingrid Schmelz

[Petición de decisión prejudicial del Unabhängiger Finanzsenat Außenstelle Wien (Austria)]

«Impuesto sobre el valor añadido – Régimen especial de las pequeñas empresas – Exención de las operaciones de pequeñas empresas – Limitación de la franquicia a pequeñas empresas residentes»





I. Introducción

1. De minimis non curat lex afirman tanto un aforismo jurídico en latín como también la Sexta Directiva (2) y la Directiva 2006/112/CE, (3) que ha sustituido a la Sexta Directiva. Las Directivas permiten a los Estados miembros establecer una franquicia del IVA para aquellas pequeñas empresas cuyo volumen de operaciones no supere un importe anual determinado.

2. Sin embargo, se excluye esa franquicia cuando las operaciones sean efectuadas por un operador económico no residente en ese Estado miembro. Por tanto, el Derecho comunitario derivado establece expresamente un trato diferente en función de la sede del sujeto pasivo.

3. La Sra. Schmelz, apelante en el litigio principal, efectúa en Austria operaciones consistentes en el arrendamiento de una vivienda, por un valor inferior al umbral de la franquicia para pequeñas empresas. Aún así se le deniega la franquicia en Austria porque no reside en el territorio nacional. El Unabhängiger Finanzsenat Außenstelle Wien (Sala Tributaria independiente de Viena) pregunta si las normas correspondientes de las Directivas y las normas nacionales de incorporación son compatibles con las libertades fundamentales y el principio general de igualdad. Los Estados miembros que han intervenido en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, así como el Consejo y la Comisión consideran que el trato diferente es en principio admisible. Defienden que una eventual restricción de las libertades fundamentales está justificada para garantizar un control fiscal efectivo y para prevenir el riesgo de abuso.

II. Marco legal

A. Derecho comunitario

– Tratamiento fiscal de alquileres

4. Con arreglo al artículo 13, parte B, letra b), de la Sexta Directiva, el arrendamiento y alquiler de bienes inmuebles está exento del IVA. Sin embargo, el Acta de adhesión (4) autorizó a la República de Austria a aplicar al alquiler de bienes inmuebles para uso residencial un tipo reducido hasta el 31 de diciembre de 1998. Este régimen fue prorrogado indefinidamente por el artículo 28, apartado 2, letra j), de la Sexta Directiva en su versión modificada por la Directiva 2000/17/CE (5) y actualmente se encuentra recogido en el artículo 117, apartado 2, de la Directiva 2006/112.

– Régimen especial de las pequeñas empresas

5. Partiendo de la Segunda Directiva, (6) el artículo 24 de la Sexta Directiva permitía a los Estados miembros aplicar un régimen especial para las pequeñas empresas (en lo sucesivo, también «régimen de pequeños empresarios»). Su tenor es el siguiente:

«1. Los Estados miembros que encuentren dificultades para someter a las pequeñas empresas, por razón de sus actividades o de su estructura, al régimen normal del Impuesto sobre el Valor Añadido, estarán facultados, con los límites y las condiciones que ellos mismos establezcan –pero sin perjuicio de la consulta prevista en el artículo 29–, para aplicar modalidades simplificadas de liquidación e ingreso de las cuotas impositivas, en especial regímenes de estimación objetiva, siempre que esta simplificación no implique una bonificación de tales cuotas.

2. Hasta tanto no se adopte por el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, una fecha que no podrá ser posterior a la de la supresión de los gravámenes a la importación y de las desgravaciones a la exportación en los intercambios entre los Estados miembros:

a) los Estados miembros que hayan hecho uso de la facultad establecida en el artículo 14 de la Segunda Directiva del Consejo, de 11 de abril de 1967, para introducir franquicias o bonificaciones degresivas del Impuesto sobre el Valor Añadido, podrán mantenerlas, al igual que sus modalidades de aplicación, si se ajustan al sistema del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Los Estados miembros que concedan una franquicia del Impuesto sobre el Valor Añadido a los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones anual sea inferior al contravalor en moneda nacional de 5.000 unidades de cuenta europeas, al tipo de cambio del día en que se adopte la presente Directiva, podrán aumentar esta franquicia hasta 5.000 unidades de cuenta europeas.

Los Estados miembros que apliquen una bonificación degresiva del Impuesto sobre el Valor Añadido no podrán elevar el límite superior de esta bonificación ni hacer más favorables las condiciones de su concesión;

b) los Estados miembros que no hayan hecho uso de dicha facultad podrán conceder una franquicia del Impuesto sobre el Valor Añadido a los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones anual sea como máximo igual al contravalor en moneda nacional de 5.000 unidades de cuenta europeas, al tipo de cambio del día en que se adopte la presente Directiva. Llegado el caso podrán aplicar una bonificación degresiva del Impuesto sobre el Valor Añadido a los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones anual supere el límite fijado por estos Estados para la aplicación de la franquicia;

c) los Estados miembros que concedan una franquicia del Impuesto sobre el Valor Añadido a los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones anual sea igual o superior al contravalor en moneda nacional de 5.000 unidades de cuenta europeas, al tipo de cambio del día en que se adopte la presente Directiva, podrán aumentarla a fin de mantener su valor real.

3. Las nociones de franquicia y de bonificación degresiva se aplicarán a las entregas de bienes y a las prestaciones de servicios efectuadas por las pequeñas empresas.

Los Estados miembros estarán facultados para excluir del régimen establecido en el apartado 2 determinadas operaciones. En todo caso el apartado 2 no será aplicable a las operaciones enunciadas en el apartado 3 del artículo 4.

4. La cifra del volumen de negocios que servirá de referencia para la aplicación del apartado 2 estará constituida por la cuantía total, antes de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, de las entregas de bienes y de las prestaciones de servicios definidas en los artículos 5 y 6, siempre que estén gravadas, comprendidas las operaciones exentas con devolución de las cuotas pagadas en la fase anterior en virtud del apartado 2 del artículo 28, así como por la cuantía de las operaciones exentas en virtud del artículo 15 y por la cuantía de las operaciones inmobiliarias, de las operaciones financieras enunciadas en la letra d) de punto B del artículo 13, de las prestaciones de seguros, a menos que estas operaciones tengan el carácter de operaciones accesorias.

Sin embargo, las cesiones de bienes de inversión, corporales o incorporales, de la empresa no serán tomadas en consideración para la determinación del volumen de operaciones.

5. Los sujetos pasivos que gocen de la franquicia del Impuesto sobre el Valor Añadido no tendrán el derecho a deducir a que se refiere el artículo 17, ni podrán tampoco hacer aparecer el Impuesto sobre el Valor Añadido en sus facturas o documentos equivalentes.

6. Los sujetos pasivos legitimados para gozar de la franquicia del Impuesto sobre el Valor Añadido podrán optar entre el régimen normal de aplicación del Impuesto o por la aplicación de la modalidades simplificadas que se enuncian en el apartado 1. En tal caso gozarán de las bonificaciones degresivas del Impuesto previstas eventualmente por la legislación nacional.

[...]»

6. La Directiva 92/111/CEE (7) incorporó el artículo 28 décimo a la Sexta Directiva. Esta disposición añadió el siguiente párrafo al artículo 24, apartado 3, de la Sexta Directiva.

«En cualquier caso, las entregas de medios de transporte nuevos efectuadas en las condiciones previstas en la parte A del artículo 28 quater, así como las entregas de bienes y las prestaciones de servicios efectuadas por un sujeto pasivo que no esté establecido en el interior del país, no podrán disfrutar de la franquicia del impuesto prevista en el apartado 2.»

7. A la República de Austria, con arreglo al anexo XV –Lista correspondiente al artículo 151 del Acta de adhesión–, sección IX, Fiscalidad, número 2, letra c), del Acta de adhesión (8) se le aplica lo siguiente:

«En aplicación de los apartados 2 al 6 del artículo 24 y sin perjuicio de la adopción de disposiciones comunitarias en este ámbito, la República de Austria podrá aplicar una exención del impuesto sobre el valor añadido a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual sea inferior al contravalor en moneda nacional de 35.000 ecus.»

8. Los regímenes del artículo 24 y del artículo 24 bis, que introdujo el umbral del volumen de operaciones en la Sexta Directiva, fueron recogidos con algunos cambios de redacción como artículos 281 a 294 en la Directiva 2006/112. Las disposiciones correspondientes de estas Directivas rezan como sigue:

«Artículo 282

Las franquicias y bonificaciones previstas en la presente sección se aplicarán a las entregas de bienes y a las prestaciones de servicios efectuadas por las pequeñas empresas.

Artículo 283

1. Quedarán excluidas del régimen previsto en la presente sección las siguientes operaciones:

[...]

c) las entregas de bienes y las prestaciones de servicios efectuadas por un sujeto pasivo que no esté establecido en el Estado miembro en que se devengue el IVA.

[Los artículos 284 a 286 se refieren a los Estados que antes del 1 de enero de 1978 ya eran miembros de la Comunidad Europea y esencialmente reproducen el artículo 24, apartado 2, de la Sexta Directiva]

Artículo 287

Los Estados miembros cuya adhesión a la Comunidad sea posterior al 1 de enero de 1978 podrán conceder una franquicia del impuesto a los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones anual sea como máximo igual al...

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