Marco Gambazzi v DaimlerChrysler Canada Inc. and CIBC Mellon Trust Company.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2008:748
Date18 December 2008
Celex Number62007CC0394
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-394/07

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 18 de diciembre de 2008 (1)

Asunto C‑394/07

Marco Gambazzi

contra

Daimler Chrysler Canada Inc.

y CIBC Mellon Trust Company

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte d’Appello di Milano (Italia)]

«Convenio de Bruselas – Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales – Motivos de denegación – Violación del orden público del Estado requerido – Exclusión del procedimiento del demandado por incumplir una orden judicial»





I. Introducción

1. El presente procedimiento versa sobre la interpretación del artículo 27, número 1, del Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»). (2) El objeto del procedimiento principal es el reconocimiento de una sentencia inglesa dictada después de que el demandado fuera excluido del procedimiento por incumplir una orden jurisdiccional. Este asunto proporciona al Tribunal de Justicia la posibilidad de seguir desarrollando los principios establecidos en particular en su sentencia Krombach (3) sobre el orden público procesal.

II. Marco jurídico

2. El artículo 25 del Convenio de Bruselas establece:

«Se entenderá por “resolución”, a los efectos del presente Convenio, cualquier decisión adoptada por un tribunal de un Estado contratante con independencia de la denominación que recibiere, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquidare las costas del proceso.»

3. El artículo 27, número 1, del Convenio dispone que las resoluciones no se reconocerán «si el reconocimiento fuere contrario al orden público del Estado requerido».

III. Hechos, petición de decisión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

4. El procedimiento nacional versa sobre el reconocimiento y la ejecución de la sentencia inglesa en Italia que obtuvieron Daimler Chrysler Canada Inc. (en lo sucesivo, «Daimler Chrysler») y CIBC Mellon Trust Company (en lo sucesivo, «CIBC») frente al Sr. Gambazzi.

5. El procedimiento inglés tuvo por objeto en el asunto principal la reclamación de indemnización de Daimler Chrysler y CIBC contra el nacional suizo Marco Gambazzi, residente en Lugano.

6. Sobre la base de los datos contenidos en la petición de decisión prejudicial y de las alegaciones de las partes, la tramitación del procedimiento inglés se presenta, en sus rasgos esenciales, del modo siguiente.

7. Antes del inicio del procedimiento principal, en julio de 1996, el órgano jurisdiccional inglés dictó contra el Sr. Gambazzi, a solicitud de Daimler Chrysler y CIBC, una medida de bloqueo cautelar del patrimonio (freezing order, también denominada Mareva injunction). (4) Mediante esta freezing order se le prohibió disponer de su patrimonio, con el objeto de garantizar la ejecución de la futura sentencia.

8. El 26 de febrero de 1997, el órgano jurisdiccional inglés dictó, a solicitud de Daimler Chrysler y CIBC, una versión modificada de la freezing order, completada a partir de entonces con resoluciones mediante las que se obligó al Sr. Gambazzi a facilitar información sobre su patrimonio y a presentar determinados documentos que también afectaban al asunto principal del procedimiento (disclosure orders).

9. El Sr. Gambazzi no cumplió las obligaciones derivadas de las disclosure orders, o en cualquier caso no en su totalidad. A continuación, el órgano jurisdiccional inglés dictó, a solicitud de Daimler Chrysler y CIBC, una nueva resolución (unless order). En ella se comunicaba al Sr. Gambazzi que se desestimaban sus alegaciones de defensa formuladas en el procedimiento principal y se le prohibiría seguir participando en el procedimiento si no cumplía antes de una determinada fecha las obligaciones de presentar la información reclamada.

10. Los diversos recursos interpuestos por el Sr. Gambazzi contra la freezing order, la disclosure order e incluso también contra la unless order no prosperaron.

11. Tras una nueva unless order, tampoco cumplió las obligaciones que se le impusieron dentro del plazo establecido. El órgano jurisdiccional inglés consideró esta actitud como «contempt of Court» [desacato] y –tal como había anunciado en las unless orders– lo excluyó del procedimiento (debarment).

12. Desde entonces, en el asunto principal el Sr. Gambazzi fue tratado como un demandado en rebeldía. Mediante sentencia en rebeldía (default judgment) de 10 de diciembre de 1998, completada con una resolución de 17 de marzo de 1999, la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division, lo condenó a abonar a Daimler Chrysler y CIBC las cantidades reclamadas en la demanda, por importe de 169.752.058 y 71.595.530 CAD, además de 129.974.770 USD.

13. Daimler Chrysler y CIBC quieren que se proceda a la ejecución de esta sentencia en Italia. Mediante resolución de 17 de diciembre de 2004, la Corte d’Appello di Milano (Tribunal de apelación de Milán) otorgó la ejecución de la sentencia inglesa y de la resolución mediante las cuales el Sr. Gambazzi fue condenado a efectuar el pago. El Sr. Gambazzi interpuso un recurso contra esta resolución.

14. Mediante resolución de 27 de junio de 2007, la Corte d’Appello di Milano, que conoce de dicho recurso, suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Si, sobre la base de la cláusula del orden público establecida en el artículo 27, apartado 1, del Convenio de Bruselas, el juez del Estado en que se solicita el otorgamiento de la ejecución puede tener en cuenta el hecho de que el juez del Estado en el que se adoptó la resolución ha negado a la parte que ha perdido el proceso, que había comparecido en juicio, la posibilidad de desarrollar cualquier actividad en su defensa tras adoptar la decisión de excluirla del proceso (debarment) en los términos antes expuestos, o bien si la interpretación de dicha disposición, unida a los principios que cabe inferir de los artículos 26 y ss. del Convenio de Bruselas, relativos al reconocimiento y ejecución recíprocos de las resoluciones judiciales en el ámbito comunitario, impide que el juez nacional pueda considerar contrario al orden público, en el sentido del artículo 27, apartado 1, el desarrollo de un proceso civil en el que se impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, en virtud de una decisión de exclusión del proceso adoptada por el juez a raíz del incumplimiento de una orden suya.»

15. En el procedimiento ante el Tribunal de Justicia han formulado observaciones escritas y orales las partes del procedimiento principal, los Gobiernos helénico e italiano, el Gobierno del Reino Unido y la Comisión de las Comunidades Europeas.

IV. Apreciación

16. Las dos cuestiones prejudiciales pueden examinarse de forma conjunta. Formulan diversos aspectos de la cuestión de si el órgano jurisdiccional del Estado requerido puede denegar, invocando la cláusula de orden público, el reconocimiento de una sentencia civil que ha sido dictada después de la exclusión del demandado del procedimiento por incumplir una orden judicial. Por consiguiente, en lo sucesivo procederé a examinar los requisitos del artículo 27, número 1, del Convenio de Bruselas.

17. Ciertamente, las normas del Convenio de Bruselas aplicables en el caso de autos han sido derogadas por el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. (5) No obstante, las presentes observaciones mantienen su pertinencia respecto a la situación jurídica actualmente en vigor, puesto que la disposición contenida en el artículo 34, número 1, del Reglamento nº 44/2001 sucede, con igual contenido, a la del artículo 27, número 1, del Convenio de Bruselas.

18. Sin embargo, ha de dilucidarse la cuestión previa de si la sentencia litigiosa del órgano jurisdiccional inglés constituye una resolución comprendida en el ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas. En efecto, si esta sentencia no fuera una resolución en el sentido del artículo 25 del Convenio, que, conforme al artículo 26 del mismo, debe ser en principio reconocida, no se suscitaría la cuestión de la denegación excepcional del reconocimiento conforme al artículo 27.

19. El órgano jurisdiccional remitente no ha solicitado expresamente que se interprete el artículo 25 del Convenio, pero en el marco del procedimiento prejudicial el Tribunal de Justicia debe proporcionar al órgano jurisdiccional remitente una respuesta útil. (6) En el caso de autos, para proporcionar una respuesta útil procede también aclarar esta cuestión preliminar.

A. Resolución en el sentido del artículo 25 del Convenio de Bruselas

20. De conformidad con el artículo 25 del Convenio, se entenderá por resolución cualquier decisión adoptada por un tribunal de un Estado contratante con independencia de la denominación que recibiere, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquidare las costas del proceso.

21. El Sr. Gambazzi sostiene la tesis de que la sentencia del órgano jurisdiccional inglés no constituye una resolución en este sentido porque no fue dictada en un procedimiento contradictorio como consecuencia de su rebeldía forzada.

22. Sin embargo, esta objeción no puede prosperar. Ciertamente, el Tribunal de Justicia ha declarado, en relación con las medidas cautelares, que el artículo 25 del Convenio exige un procedimiento contradictorio. Ahora bien, considera suficiente que el procedimiento anterior a la resolución revista un carácter contradictorio y prevea en principio una resolución igualmente contradictoria. (7) Si la resolución ha sido adoptada en un procedimiento de tal carácter contradictorio, quedará igualmente comprendida en el ámbito de...

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