Toshiba Corporation and Others v Úřad pro ochranu hospodářské soutěže.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2011:552
Docket NumberC-17/10
Celex Number62010CC0017
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date08 September 2011
62010CC0017

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 8 de septiembre de 2011 ( 1 )

Asunto C-17/10

Toshiba Corporation y otros

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Krajský soud v Brně (República Checa)]

«Competencia — Cártel internacional con repercusiones en el territorio de la UE, del EEE y de los Estados miembros que se adhirieron el 1 de mayo de 2004 — Artículos 81 CE y 53 del Acuerdo EEE — Investigación y sanción de infracciones cometidas antes y después de la fecha de la adhesión — Multas — Delimitación de las competencias entre la Comisión y las autoridades nacionales de defensa de la competencia — Principio «non bis in idem» — Artículo 3, apartado 1, y artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1/2003 — Consecuencias de la adhesión de un nuevo Estado miembro a la Unión Europea»

I. Introducción

1.

¿Cuántas autoridades de defensa de la competencia en Europa pueden instruir un expediente sobre un mismo cártel e imponer sanciones a las empresas partícipes? Ésta es, en esencia, la cuestión que debe aclarar el Tribunal de Justicia en el presente procedimiento prejudicial. Dicha cuestión exige abordar no sólo los problemas de base relativos a la delimitación de competencias entre las autoridades europeas de defensa de la competencia, sino también aspectos delicados de la protección de los derechos fundamentales en la Unión Europea, especialmente los relativos a la prohibición de la doble incriminación (non bis in idem). Estos temas son de una importancia nada desdeñable para el funcionamiento del nuevo sistema de aplicación de la normativa antitrust instaurado con efectos a partir del 1 de mayo de 2004 por el Reglamento (CE) no 1/2003. ( 2 ) Además, ofrecen al Tribunal de Justicia la oportunidad de desarrollar su jurisprudencia sentada con la sentencia Walt Wilhelm y otros, ( 3 ) pronunciada hace más de cuatro décadas.

2.

El trasfondo del presente procedimiento lo constituye un cártel internacional descubierto en 2004, en el que participaron una serie de empresas europeas y japonesas de renombre que operan en el sector de la ingeniería eléctrica. Varias autoridades de defensa de la competencia incoaron procedimientos sancionadores contra dichas empresas e impusieron multas por importe de varios millones de euros: a nivel de la Unión Europea, la Comisión Europea, en su calidad de autoridad de la competencia en el Espacio Económico Europeo (EEE), y a nivel nacional, la Autoridad Checa de Defensa de la Competencia, ( 4 ) entre otras.

3.

La autoridad checa de competencia aplicó únicamente la legislación nacional en materia de defensa de la competencia y sólo sancionó las repercusiones del cártel en el territorio de la República Checa durante el período anterior al 1 de mayo de 2004, fecha de la adhesión de la República Checa a la Unión Europea. Ahora bien, el correspondiente procedimiento en materia de prácticas colusorias se incoó mucho después del 1 de mayo de 2004, cuando la Comisión Europea ya había incoado, por su parte, un procedimiento con arreglo al Reglamento no 1/2003. La decisión de imposición de multa adoptada por la autoridad checa de competencia es asimismo posterior a la adoptada por la Comisión.

4.

Ahora se discute ante los tribunales si la autoridad checa de competencia actuó correctamente. Toshiba y muchas otras empresas implicadas en el cártel alegan que, en virtud del artículo 11, apartado 6, del Reglamento no 1/2003, habrían cesado las atribuciones de la autoridad checa de competencia para sancionar la práctica colusoria, puesto que la Comisión ya había incoado un procedimiento a nivel europeo. Además, invocan el principio non bis in idem.

II. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

5.

El marco jurídico del Derecho de la Unión aplicable al presente asunto está determinado, además de por el Acta de Adhesión de 2003, ( 5 ) por el artículo 81 CE (actualmente artículo 101 TFUE), el artículo 53 del Acuerdo EEE ( 6 ) y los artículos 49 y 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ( 7 ) por un lado, así como por el Reglamento no 1/2003, por otro. En aras de la exhaustividad, hay que hacer referencia a la Comunicación de la Comisión sobre la cooperación en la Red de Autoridades de Competencia (en lo sucesivo, «Comunicación sobre la Red»). ( 8 )

1. Disposiciones de Derecho primario

6.

La República Checa es Estado miembro de la Unión Europea desde el 1 de mayo de 2004. ( 9 ) El artículo 2 del Acta de Adhesión dicta las pautas sobre la aplicabilidad temporal del Derecho de la Unión en la República Checa y en los nueve nuevos Estados miembros:

«Al producirse la adhesión, las disposiciones de los Tratados originarios y los actos adoptados con anterioridad a la adhesión por las Instituciones y el Banco Central Europeo serán vinculantes para los nuevos Estados miembros y serán aplicables en dichos Estados en las condiciones establecidas en dichos Tratados y en la presente Acta.»

7.

Según el artículo 81 CE, serán incompatibles con el mercado común y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común.

8.

El artículo 53 del Acuerdo EEE recoge una prohibición de las prácticas colusorias, idéntica en cuanto a su contenido a la impuesta en el artículo 81 CE, cuyo ámbito de aplicación se extiende a todo el Espacio Económico Europeo.

9.

El principio de legalidad de las penas (nullum crimen, nulla poena sine lege) está consagrado en el artículo 49, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales:

«Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho interno o el Derecho internacional. Del mismo modo, no podrá imponerse una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida. Si con posterioridad a esta infracción la ley dispone una pena más leve, deberá aplicarse ésta.»

10.

La prohibición de la doble incriminación (principio non bis in idem) está recogida en el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales en los siguientes términos:

«Nadie podrá ser acusado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley.»

2. Disposiciones de Derecho derivado del Reglamento no 1/2003

11.

La «relación entre el artículo 81 CE y el Derecho nacional de la competencia» se regula por el artículo 3 del Reglamento no 1/2003 de la manera siguiente:

«1. Cuando las autoridades de competencia de los Estados miembros o los órganos jurisdiccionales nacionales apliquen el Derecho nacional de la competencia a los acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas o prácticas concertadas en el sentido del apartado 1 del artículo 81 [CE] que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros a tenor de esa disposición, aplicarán también a dichos acuerdos, decisiones o prácticas el artículo 81 [CE]. […]

2. La aplicación del Derecho nacional de la competencia no podrá resultar en la prohibición de acuerdos, decisiones [de] asociaciones de empresas o prácticas concertadas y que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros pero no restrinjan la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 81 [CE], o que reúnan las condiciones del apartado 3 del artículo 81 [CE] o que estén cubiertos por un reglamento de aplicación del apartado 3 del artículo 81 [CE]. Lo dispuesto en el presente Reglamento no impedirá a los Estados miembros adoptar y aplicar en sus respectivos territorios legislaciones nacionales más estrictas en virtud de las cuales se prohíban o penalicen con sanciones determinados comportamientos que las empresas adopten de forma unilateral.

3. Sin perjuicio de los principios generales y demás disposiciones del Derecho comunitario, los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando las autoridades de competencia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros apliquen disposiciones nacionales relativas al control de las concentraciones, y tampoco impedirán que se apliquen las disposiciones de Derecho nacional que persigan principalmente un objetivo diferente del de los artículos 81 y 82 [CE].»

12.

Bajo el título «Cooperación entre la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros», el artículo 11, apartado 6, primera frase, del Reglamento no 1/2003 contiene la siguiente regulación:

«La incoación de un procedimiento por parte de la Comisión con vistas a la adopción de una decisión en aplicación del capítulo III privará a las autoridades de competencia de los Estados miembros de su competencia para aplicar los artículos 81 [CE] y 82 [CE].»

13.

Finalmente, el artículo 16, apartado 2, del Reglamento no 1/2003, titulado «Aplicación uniforme de la normativa comunitaria de competencia», prevé:

«Cuando las autoridades de competencia de los Estados miembros decidan acerca de acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 [CE] u 82 [CE] que ya hayan sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar decisiones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión.»

14.

La razón de ser de las disposiciones mencionadas se señala en los considerandos octavo, noveno, decimoquinto, decimosexto, decimoctavo, vigésimo segundo y trigésimo cuarto del Preámbulo del Reglamento no 1/2003, que, en extracto, tienen el siguiente tenor:

«(8)

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