Criminal proceedings against Leopold Henri Van Esbroeck.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2005:630
Date20 October 2005
Celex Number62004CC0436
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-436/04

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. DÁMASO Ruiz-Jarabo Colomer

presentadas el 20 de octubre de 2005 (1)

Asunto C‑436/04

Léopold Henri van Esbroeck

contra

Openbaar Ministerie

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Cassatie van België)

«Cuestión prejudicial del artículo 35 UE – Acervo de Schengen – Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen – Interpretación del artículo 54 – Principio ne bis in idem – Aplicación ratione temporis – Concepto de los “mismos hechos” – Traslado de una determinada cantidad de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas desde un Estado signatario a otro»





I. Introducción

1. El llamado Acervo de Schengen integra:

a) el Acuerdo firmado el 14 de junio de 1985 en la ciudad luxemburguesa que le da nombre por los tres Estados que forman la Unión Económica Benelux, la República Federal de Alemania y la República Francesa, relativo a la supresión gradual de controles en las fronteras comunes; (2)

b) el Convenio de Aplicación del antedicho Acuerdo, suscrito el 19 de junio de 1990 por las mismas partes contratantes (en lo sucesivo, «Convenio»); (3)

c) los protocolos y los instrumentos de adhesión de otros Estados miembros, las declaraciones y los actos adoptados por el Comité Ejecutivo creado por el Convenio, así como los dictados por las instancias a las que el Comité mencionado atribuya competencias decisorias. (4)

2. El Protocolo (nº 2) anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «Protocolo») incorpora el descrito bloque jurídico al marco de la Unión, rigiendo, según lo previsto en el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, en los trece Estados miembros que cita en el artículo 1, entre los que se encuentra el Reino de Bélgica, (5) a partir de la vigencia del Tratado de Ámsterdam (1 de mayo de 1999).

3. El artículo 6 del Protocolo compromete a la República de Islandia y al Reino de Noruega en la ejecución y el desarrollo del Acervo, países en los que está vigente desde el 25 de marzo de 2001. (6)

4. El reenvío prejudicial del Hof van Cassatie van België (órgano jurisdiccional belga de casación) ofrece al Tribunal de Justicia la ocasión de interpretar, por tercera vez, (7) el artículo 54 del Convenio, que enuncia el principio ne bis in idem, así como de analizar su aplicación ratione temporis y perfilar el concepto de idem.

II. El marco jurídico

A. El derecho de la Unión Europea

5. El patrimonio jurídico de Schengen tiene por finalidad, según consta en el preámbulo del referido Protocolo, potenciar la integración en Europa y, en particular, hacer posible que la Unión se convierta con más rapidez en un espacio de libertad, seguridad y justicia.

6. Con arreglo al artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, del Protocolo, el Consejo adoptó, el 20 de mayo de 1999, las Decisiones 1999/435/CE y 1999/436/CE, por las que define el Acuerdo de Schengen y determina, en virtud de los preceptos pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, la base jurídica de las normas que integran su acervo. (8)

7. Del artículo 2 y del anexo A de la segunda de las aludidas Decisiones se obtiene que los artículos 54 a 58 del Convenio encuentran cobertura en los artículos 34 UE y 31 UE, que forman parte del título VI, denominado «Disposiciones relativas a la cooperación policial y judicial en materia penal».

8. Los mencionados artículos del Convenio componen el capítulo 3, que lleva la rúbrica de «Aplicación del principio non bis in idem», del título III, llamado «Policía y seguridad».

9. El artículo 54 prescribe:

«Una persona que haya sido juzgada en sentencia firme por una Parte contratante no podrá ser perseguida por los mismos hechos por otra Parte contratante, siempre que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya según la legislación de la Parte contratante donde haya tenido lugar la condena.»

10. El artículo 71, ubicado en el capítulo 6 («Estupefacientes») del mismo título III, tiene su base jurídica, además de en los citados artículos 34 UE y 31 UE, en el artículo 30 UE. A tenor de sus dos primeros apartados:

«1. Por lo que se refiere a la cesión directa o indirecta de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de cualquier tipo, incluido el cannabis, así como a la tenencia de dichos productos y sustancias a efectos de cesión o exportación, las Partes contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con los convenios existentes de las Naciones Unidas, todas las medidas necesarias para prevenir y reprimir el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

2. Las partes contratantes se comprometen a prevenir y reprimir con medidas administrativas y penales la exportación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, incluido el cannabis, así como la cesión, el suministro y la entrega de dichos productos y sustancias, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de los artículos 74, 75 y 76. [(9)]»

B. Los convenios de las Naciones Unidas

11. El artículo 36 del Convenio único sobre estupefacientes, firmado en Nueva York el 30 de marzo de 1961, prevé que:

«1. A reserva de lo dispuesto por su Constitución, cada una de las Partes se obliga a adoptar las medidas necesarias para que el cultivo y la producción, fabricación, extracción, preparación, posesión, ofertas en general, ofertas de venta, distribución, compra, venta, despacho por cualquier concepto, corretaje, expedición, expedición en tránsito, transporte, importación y exportación de estupefacientes, no conformes a las disposiciones de esta Convención o cualesquiera otros actos que en opinión de la Parte puedan efectuarse en infracción de las disposiciones de la presente Convención, se consideren como delitos si se cometen intencionalmente y que los delitos graves sean castigados en forma adecuada, especialmente con penas de prisión u otras penas de privación de libertad.

2. A reserva de las limitaciones que imponga la Constitución respectiva, el régimen jurídico y la legislación nacional de cada Parte:

a)i) Cada uno de los delitos enumerados en el inciso 1, si se comete en diferentes países, se considerará como un delito distinto;

[…]

3. Las disposiciones del presente artículo estarán limitadas por las disposiciones del derecho penal de la Parte interesada, en materia de jurisdicción.

4. Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará el principio de que los delitos a que se refiere han de ser definidos, perseguidos y castigados de conformidad con la legislación nacional de cada Parte.»

12. El contenido del artículo 22 del Convenio sobre sustancias psicotrópicas, acordado en 1971, es prácticamente idéntico al del artículo 36 del Convenio de 1961.

III. Los hechos del litigio principal y las cuestiones prejudiciales

13. El Sr. Van Esbroeck, ciudadano belga, fue condenado el 2 de octubre de 2000 por el Bergens tingrett [tribunal de primera instancia de Bergen (Noruega)] a cinco años de privación de libertad, como autor de un delito de importación ilegal de productos estupefacientes, perpetrado el 1 de junio de 1999.

14. Una vez purgada la mitad de la pena y puesto en libertad condicional, regresó a su país, donde el 27 de noviembre de 2002 se inició un proceso penal, inculpándolo por haber exportado el 31 de mayo de 1999 las sustancias que había introducido en Noruega un día después y el Correctionele Rechtbank van Antwerpen (tribunal correccional de Amberes) le infligió un año de prisión en sentencia de 19 de marzo de 2003, confirmada en apelación por el Hof van Beroep te Antwerpen mediante otra resolución de 9 de enero de 2004.

15. El interesado formuló recurso de casación e invocó la infracción del principio ne bis in idem, proclamado en el artículo 54 del Convenio.

16. Antes de pronunciarse, el Hof van Cassatie (órgano de casación) ha dirigido al Tribunal de Justicia las siguientes preguntas:

«1) ¿Puede un tribunal belga aplicar el artículo 54 del Convenio […] después del 25 de marzo de 2001, respecto de una persona procesada, juzgada y condenada por los mismos hechos en sentencia dictada por un tribunal noruego el 2 de octubre de 2000, una vez cumplida la sanción, teniendo en cuenta que, con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Acuerdo suscrito el 18 de mayo de 1999 por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega […], el Convenio […] se ejecutaría y aplicaría (en particular, el artículo 54) desde el 25 de marzo de 2001?

2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 54, en relación con el artículo 71, los dos del Convenio […], en el sentido de considerar los “mismos hechos” los delitos de posesión para la importación y la exportación que se refieren a idénticos estupefacientes y sustancias psicotrópicas de cualquier tipo, incluido el cannabis, y que se persiguen como importación y exportación, respectivamente, en varios países signatarios del Convenio […] o en los que se ejecuta y aplica el Acervo de Schengen?»

IV. El procedimiento ante el Tribunal de Justicia

17. Han presentado observaciones escritas en este proceso prejudicial el Sr. Van Esbroeck, la Comisión, los Gobiernos neerlandés, checo, austriaco, polaco y eslovaco, habiendo comparecido los representantes de los cuatro primeros en la vista celebrada el 22 de septiembre de 2005, ocasión en la que expresaron oralmente sus alegaciones.

V. El análisis de las cuestiones prejudiciales

A. La naturaleza y el fundamento del principio ne bis in idem

18. En las conclusiones de los asuntos Gözütok y Brügge, ya referenciadas (puntos 48 y siguientes), señalé que el artículo 54 del Convenio es una genuina expresión del principio que impide que, en razón de una misma actuación ilícita...

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