Tadao Maruko v Versorgungsanstalt der deutschen Bühnen.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2007:486
Date06 September 2007
Celex Number62006CC0267
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-267/06

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. DÁMASO RUIZ-JARABO COLOMER

presentadas el 6 de septiembre de 2007 (1)

Asunto C‑267/06

Tadao Maruko

contra

Versorgungsanstalt der deutschen Bühnen

[Petición de decisiones prejudiciales planteada por el Bayerisches Verwaltungsgericht de Múnich (Alemania)]

«Pensión de supervivencia a cargo de un régimen de previsión profesional obligatorio – Denegación por no haber contraído matrimonio – Parejas del mismo sexo – Directiva 2000/78/CE – Ámbito de aplicación – Exclusión de las prestaciones de seguridad social – Noción de remuneración – Discriminación por motivos de orientación sexual»





I. Introducción

1. El Bayerisches Verwaltungsgericht (tribunal contencioso-administrativo) de Múnich ha planteado al Tribunal de Justicia cinco cuestiones prejudiciales con arreglo al artículo 234 CE, para interpretar la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. (2)

2. El asunto ha surgido tras la denegación de una pensión al supérstite de una pareja formada por personas del mismo sexo, que no se había casado, pues el matrimonio está reservado en el derecho nacional a las uniones heterosexuales; se enmarca, pues, en el largo proceso de aceptación de la homosexualidad (3) como etapa indispensable para lograr la igualdad y el respeto de todos los seres humanos.

3. El órgano judicial remitente intenta averiguar si la pretensión del demandante en el pleito principal entra en el ámbito de la Directiva (preguntas primera y segunda); si concurre una desigualdad por la orientación sexual, vedada por dicha norma (preguntas tercera y cuarta); y si el reconocimiento del derecho habría de restringirse en el tiempo (pregunta quinta).

4. Se hace, por tanto, imprescindible analizar dos aspectos: el de la delimitación del concepto de retribución frente al de prestación de la seguridad social y el de la discriminación por la orientación sexual. La jurisprudencia ha estudiado con frecuencia el primer aspecto, pero sólo en algunas ocasiones el segundo.

II. El marco jurídico

A. La regulación comunitaria

1. El Tratado CE

5. El Tratado de Ámsterdam (4) introdujo en el Tratado CE una nueva redacción del apartado 1 del artículo 13, a cuyo tenor:

«1. Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Tratado y dentro de los límites de las competencias atribuidas a la Comunidad por el mismo, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.»

6. El Tratado de Niza (5) añadió un apartado 2 al artículo 13 CE, indicando que:

«2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando el Consejo adopte medidas comunitarias de estímulo, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros, para apoyar las acciones de los Estados miembros emprendidas con el fin de contribuir a la consecución de las objetivos enunciados en el apartado 1, decidirá de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251.»

2. La Directiva 2000/78

7. Sobre la base del artículo 13 CE se aprobó esta Directiva, ya reseñada, de la que es interesante destacar algunos considerandos. Así, el décimo tercero excluye «los regímenes de seguridad social y de protección social cuyas ventajas no estén equiparadas a una retribución en el sentido otorgado a este término para la aplicación del artículo 141 del Tratado CE [y] los pagos de cualquier naturaleza efectuados por el Estado cuyo objetivo es el acceso al empleo o el mantenimiento de los trabajadores en el empleo». El vigésimo segundo advierte de que las reglas comunitarias se entienden «sin perjuicio de la legislación nacional sobre el estado civil y de las prestaciones que dependen del estado civil».

8. Según el artículo 1, la Directiva persigue instaurar «un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato».

9. El artículo 2 facilita el «concepto de discriminación», diferenciando en el apartado 1 entre la directa y la indirecta. De acuerdo con el apartado 2, hay «discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pueda ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1»; e «indirecta, cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros puedan ocasionar una desventaja particular a personas con una religión o convicción, con una discapacidad, de una edad o con una orientación sexual determinadas, respecto de otras personas». Este apartado 2 admite algunas salvedades, como cuando se detecta una finalidad legítima, justificada objetivamente, alcanzable con medios apropiados y necesarios.

10. Sobre el «ámbito de aplicación» versa el artículo 3:

«1. Dentro del límite de las competencias conferidas a la Comunidad, la presente Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado […], en relación con:

a) las condiciones de acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional, incluidos los criterios de selección y las condiciones de contratación y promoción, independientemente de la rama de actividad y en todos los niveles de la clasificación profesional, extendiéndose también a la promoción;

b) el acceso a todos los tipos y niveles de orientación profesional, formación profesional, formación profesional superior y reciclaje, así como la experiencia laboral práctica;

c) las condiciones de empleo y trabajo, las de despido y remuneración;

d) la afiliación y la participación en una organización de trabajadores o de empresarios, o en cualquier organización cuyos miembros desempeñen una profesión concreta, comprendidas las prestaciones que concedan.

[…]

3. Esta Directiva no rige los pagos de cualquier tipo a cargo de los regímenes públicos o asimilados, como los regímenes públicos de seguridad social o de protección social.

[…]»

B. Las normas alemanas

1. La trasposición de la Directiva 2000/78

11. En virtud del artículo 18 de la Directiva, el plazo para su desarrollo por los Estados miembros terminó el 2 de diciembre de 2003. (6) No obstante, hasta el 14 de agosto de 2006 no se promulgó la Gesetz zur Umsetzung Europäischer Richtlinien zur Verwirklichung des Grundsatzes der Gleichbehandlung (ley para la trasposición de las directivas europeas sobre el principio de igualdad de trato). (7)

2. La pensión de supervivencia y el organismo pagador

12. La Tarifordnung für die deutschen Theater (ordenanza laboral de los teatros alemanes), de 27 de octubre de 1937, (8) compele en su artículo 1 a todos los empresarios a suscribir un seguro de vejez y de supervivencia para el personal artístico que contraten. Según el artículo 4, el empleador y el trabajador abonan por mitad las primas.

13. El organismo encargado de la gestión de los seguros es el Versorgungsanstalt der deutschen Bühnen (en lo sucesivo, «VddB»), persona jurídica de derecho público, representada por la Bayerische Versorgungskammer. Con sede en Múnich, sus actividades abarcan todo el territorio de la República Federal. Sus Estatutos, de 12 de diciembre de 1991, (9) detallan la composición, las funciones y las prestaciones que ha de satisfacer.

14. El apartado 2 del artículo 27 de los Estatutos supedita la concesión de las prestaciones a los supervivientes a que inmediatamente antes del hecho causante esté en vigor el seguro, a título obligatorio o voluntario, y a que se haya respetado el plazo de carencia.

15. En especial, los artículos 32 y 34 de los Estatutos reconocen el derecho a una pensión de viudedad para, respectivamente, la «esposa» o el «esposo», siempre y cuando el «matrimonio» subsista el día de la muerte del asegurado.

3. La regulación de las parejas inscritas

16. La Lebenspartnerschaftsgesetz (ley sobre las parejas inscritas; en lo sucesivo, «LPartG»), de 16 de febrero de 2001, (10) creó, para las personas del mismo sexo, una institución de derecho de familia próxima al matrimonio.

17. Para registrar una unión de ese tipo, el apartado 1 del artículo 1 exige manifestar la voluntad de erigir una comunidad de por vida. Mientras la relación perdura, los integrantes se deben mutuo socorro y asistencia (artículo 2); han de contribuir a las necesidades comunes, rigiendo, en cuanto a las obligaciones de alimentos, las normas que el Código Civil destina a los esposos (artículo 5); como a los cónyuges, se les somete al régimen económico ganancial, aunque pueden pactar uno diferente (artículo 6); además, a cada miembro se le considera parte de la familia del otro (artículo 11). En caso de separación, también a semejanza de lo sancionado en el Código Civil, se conserva el compromiso de sustento (artículo 16), procediendo un reparto compensatorio de los derechos de pensión (artículo 20).

18. El apartado 4 del artículo 46 del sexto libro del Sozialgesetzbuch (código de la seguridad social) (11) traslada a los regímenes legales de previsión de la vejez la equiparación de la pareja inscrita al matrimonio, asimilando los sujetos de las dos figuras.

III. Los hechos, el litigio principal y las cuestiones prejudiciales

19. Al amparo de la LPartG, el 8 de noviembre de 2001 el Sr. Maruko y otro hombre establecieron una pareja inscrita.

20. El compañero del Sr. Maruko se dedicaba a diseñar vestuario teatral, hallándose afiliado sin interrupción al VddB desde el 1 de septiembre de 1959, pues, aun cuando la adhesión no era obligatoria, continuó cotizando voluntariamente durante el periodo comprendido entre el...

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