Republic of Austria v Scheucher-Fleisch GmbH and Others.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2011:373
CourtCourt of Justice (European Union)
Docket NumberC-47/10
Date09 June 2011
Celex Number62010CC0047
Procedure TypeRecurso de anulación

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 9 de junio de 2011 (1)

Asunto C‑47/10 P

República de Austria

contra

Scheucher-Fleisch GmbH y otros

«Recurso de casación – Ayudas de Estado concedidas por la República de Austria en el ámbito de la agricultura ecológica – Decisión de la Comisión de no formular objeciones – Recurso de anulación – Admisibilidad – Derechos de las “partes interesadas” – Requisitos de la iniciación de un procedimiento de investigación formal – Concepto de “dificultades serias” – Alcance del control jurisdiccional del Tribunal de Primera Instancia»





1. El presente asunto ilustra de nuevo las dificultades relacionadas con la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a los derechos de los denunciantes en el marco del procedimiento de control de las ayudas de Estado. Plantea en particular la cuestión de la extensión de las prerrogativas del Tribunal General de la Unión en la interpretación de los motivos alegados por una parte interesada cuando ésta invoca, en apoyo de su recurso, motivos relativos a la protección de sus derechos procesales y motivos por los que se cuestiona la procedencia de la Decisión de la Comisión Europea. (2)

2. Este asunto brinda asimismo al Tribunal de Justicia la posibilidad de recordar el margen de apreciación del que dispone la Comisión cuando encuentra dificultades serias en el marco del examen de la compatibilidad de la ayuda, así como el alcance del control jurisdiccional correspondiente.

3. En la sentencia de 18 de noviembre de 2009, Scheucher-Fleisch y otros/Comisión, (3) el Tribunal de Primera Instancia estimó el recurso interpuesto por Scheucher-Fleisch GmbH y otras empresas, (4) al considerarlo admisible parcialmente, y anuló la Decisión C(2004) 2037 final de la Comisión, de 30 de junio de 2004, relativa a las ayudas estatales NN 34A/2000 en materia de programas de calidad y etiquetas de calidad «AMA Biozeichen» y «AMA Gütesiegel» en Austria. (5) El Tribunal de Primera Instancia consideró que la compatibilidad de las ayudas de que se trata con el mercado común planteaba, en realidad, dificultades serias de apreciación que deberían haber llevado a la Comisión a iniciar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 88 CE, apartado 2. Este análisis ha sido cuestionado por la República de Austria y por la Comisión, habiendo esta última formulado adhesión a la casación.

4. En las presentes conclusiones, propongo al Tribunal de Justicia desestimar estos recursos de casación.

I. Marco jurídico de la Unión Europea

5. Presentaré en primer lugar los artículos pertinentes del Tratado CE, especificando a continuación las disposiciones aplicables del Reglamento (CE) nº 659/1999, (6) que es el Reglamento de aplicación de los artículos 87 CE y 88 CE. Asimismo indicaré los puntos pertinentes de las Directrices sobre ayudas estatales para publicidad.

A. Tratado CE

6. A tenor del artículo 87 CE, las ayudas otorgadas por los Estados miembros o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia intracomunitaria, están incursas en una prohibición de principio con las excepciones enumeradas en el artículo 87 CE, apartados 2 y 3.

7. En el artículo 87 CE, apartado 3, se enumeran las ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado común. Entre ellas figuran las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas.

8. Con el fin de garantizar la aplicación de dichas disposiciones, el Tratado y, en particular, su artículo 88 CE, establece un procedimiento de control y de autorización previa de las ayudas de Estado cuyo papel principal se asigna a la Comisión. Este procedimiento de control comprende dos fases.

9. La fase previa de examen de las ayudas se establece en el artículo 88 CE, apartado 3. (7) En virtud de esa disposición, los Estados miembros están obligados a informar a la Comisión de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas y no pueden ejecutar dichos proyectos antes de que la Comisión haya adoptado una decisión. Dicha fase sólo tiene por objeto permitir a la Comisión formarse una primera opinión sobre la compatibilidad parcial o total de la ayuda controvertida. (8)

10. Si la Comisión duda de la compatibilidad de la ayuda con el mercado común, debe iniciar el procedimiento de investigación formal del artículo 88 CE, apartado 2. (9) En este marco, la Comisión debe invitar a las partes interesadas a que presenten sus observaciones para que pueda disponer de una información completa sobre todas las circunstancias del asunto. (10) Al término de este examen, si la Comisión comprueba que la ayuda controvertida no es compatible con el artículo 87 CE o que dicha ayuda se aplica de forma abusiva, decidirá que el Estado miembro afectado ha de suprimirla o modificarla en el plazo que ella determine.

B. Reglamento nº 659/1999

11. El Reglamento nº 659/1999 ha codificado la práctica de las facultades conferidas a la Comisión por el Tratado. Establece normas que han sido formuladas de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. (11)

12. Así, el artículo 1, letra h), de dicho Reglamento recoge, en términos casi idénticos, la definición que el Tribunal de Justicia atribuyó al concepto de partes interesadas, en la sentencia de 14 de noviembre de 1984, Intermills/Comisión, (12) confirmada después de forma reiterada. (13) En virtud de ese artículo, una parte interesada es «cualquier Estado miembro o cualquier persona, empresa o asociación de empresas cuyos intereses puedan verse afectados por la concesión de una ayuda y, concretamente, el beneficiario de la misma, las empresas competidoras y las asociaciones socioprofesionales».

13. El artículo 4 del Reglamento nº 659/1999 se refiere al examen previo al que debe proceder la Comisión cuando un Estado miembro le notifica un proyecto dirigido a conceder o modificar una ayuda.

14. A tenor de esta disposición, la Comisión puede adoptar tres tipos de decisiones. Puede decidir que la medida notificada no constituye una ayuda. Puede igualmente declarar que no existe ninguna duda en cuanto a la compatibilidad de la medida notificada con el mercado común y decidir no plantear objeciones a la concesión de la ayuda de que se trate. Por último, puede decidir iniciar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, si la medida notificada suscita dudas sobre su compatibilidad con el mercado común.

15. En este último supuesto, la Comisión, con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999, invitará al Estado miembro interesado y a las demás partes interesadas a presentar sus observaciones en el plazo que ella determine.

16. El artículo 20 del citado Reglamento se refiere en particular a los derechos de las partes interesadas. Recuerda en su apartado 1 que las partes interesadas podrán presentar sus observaciones tras la adopción, por parte de la Comisión, de la decisión de iniciar el procedimiento de investigación formal. Añade, en su apartado 2, que las partes interesadas podrán informar a la Comisión de las presuntas ayudas ilegales o abusivas.

C. Directrices sobre ayudas estatales para publicidad

17. Las Directrices sobre ayudas estatales para publicidad de productos incluidos en el anexo I del Tratado CE y de determinados productos no incluidos en el mismo (14) engloban las medidas de intervención pública por las que las autoridades nacionales contribuyen a financiar la promoción y publicidad de productos agrícolas, bien con una aportación directa con cargo al presupuesto o bien a través de otros recursos públicos como gravámenes parafiscales o contribuciones obligatorias. Siempre que se cumplan algunas condiciones, la Comisión no se opone a este tipo de actividades, ya que de este modo se impulsa el desarrollo de la actividad económica en el sector agrario y se facilita el cumplimiento de los objetivos de la política agrícola comunitaria. (15)

18. De conformidad con el apartado 10 de las Directrices sobre ayudas estatales para publicidad, «la prohibición general de ayudas estatales contenida en el apartado 1 del artículo 87 [CE] sólo es aplicable si la publicidad financiada con recursos públicos puede falsear o amenazar con falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones. Cuando estas actividades publicitarias financiadas con fondos públicos se refieren al origen nacional o regional de los productos, es evidente que la publicidad favorece a determinadas producciones y, por lo tanto, puede ser de aplicación el apartado 1 del artículo 87».

19. Los apartados 49 y 50 de dichas Directrices están redactados como sigue:

«49. Los sistemas nacionales de control de la calidad sólo pueden exigir la existencia de características objetivas intrínsecas […], pero no pueden condicionarse al origen de los productos o al lugar de producción. Independientemente de si los sistemas de control de calidad son obligatorios o voluntarios, la posibilidad de acceder a ellos debe ser igual para todos los productos producidos en la Comunidad, sin tener en cuenta su origen, siempre que cumplan las condiciones establecidas […].

50. Cuando un sistema esté restringido a productos de un determinado origen […], el sistema será contrario a lo dispuesto en el Tratado CE, y es obvio que la Comisión nunca podrá considerar que las ayudas de publicidad concedidas a este sistema son compatibles con el mercado común […].»

20. Resulta del apartado 46 de las mismas Directrices que el origen de los productos debe ser entendido como un «origen nacional, regional o local».

II. Hechos que dieron lugar al presente asunto

21. Tal como se desprenden de la sentencia recurrida, los hechos pueden resumirse de la siguiente manera.

22. En 1992, la República de Austria adoptó la Bundesgesetz über die Errichtung der Marktordnungsstelle «Agrarmarkt Austria» (Ley...

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