Conclusions
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. L.A. GEELHOED
presentadas el 10 de marzo de 2005(1)
Asunto C-392/02
Comisión de las Comunidades Europeas
contra
Reino de Dinamarca
«Incumplimiento de Estado – Artículo 10 CE y artículos 2 y 8 de la Decisión 94/728/CE, Euratom, del Consejo relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas – Responsabilidad financiera de los Estados miembros por los recursos propios – Impago de la cantidad de 140.409,60 DKK correspondiente a derechos de aduana que no se recaudaron como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no podía ser conocido por el deudor [artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario]»
- I.
- Introducción
1.
En el presente asunto, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita que se declare que el Reino de Dinamarca ha incumplido
las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario, en particular, del
artículo 10 CE y de los artículos
2
y
8 de la
Decisión 94/728/CE, Euratom del Consejo, de 31 de octubre de 1994, relativa al sistema de recursos propios de las
Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Decisión de 1994 sobre los recursos propios»),
(2)
al haber omitido las autoridades danesas poner a disposición de la Comisión la cantidad de 140.409,60 DKK, con los intereses
de demora correspondientes, devengados a partir del 20 de diciembre de 1999.
2.
Detrás de este litigio, que a primera vista parece revestir un carácter técnico, se perfilan unas opiniones fundamentalmente
distintas sobre la naturaleza y el alcance de las obligaciones que incumben a los Estados miembros en virtud de la Decisión
94/728. Esta diferencia ha llevado a algunos de ellos, en particular, el Reino de los Países Bajos, la República Federal de
Alemania, el Reino de Bélgica, la República Portuguesa, el Reino de Suecia y la República Italiana, a intervenir en apoyo
del Reino de Dinamarca.
3.
Los criterios sobre los que discrepan, por un lado, la Comisión, y por otro, el Reino de Dinamarca y los Estados miembros
que apoyan a este país, se inscriben en el contexto más amplio del título del
Tratado CE relativo a las disposiciones financieras
(
artículos 268 CE a 280 CE), como éstas se aplican desde la aceptación, en 1988, del denominado «Paquete Delors». Este paquete
puso fin a los conflictos sobre el alcance y composición de los presupuestos comunitarios que, de 1979 a 1987, oponían casi
cada año al Consejo y al Parlamento Europeo, en su condición de co-legisladores en materia presupuestaria. Cuando describa
el marco jurídico del presente asunto, analizaré con mayor detalle este contexto más amplio, dado que no carece de relevancia
para la apreciación de las distintas cuestiones jurídicas planteadas.
- II.
- El contexto general y el marco jurídico
- A.
- Los recursos propios
4.
Por diversas causas, la elaboración anual del presupuesto comunitario se había complicado cada vez más desde 1979. En primer
lugar, las diferencias de bienestar en el seno de la Comunidad Europea se habían acentuado considerablemente como consecuencia
de la adhesión de Grecia, España y Portugal. Se temía que la realización proyectada del mercado interior incrementara estas
diferencias. Ello conducía a una reclamación política cada vez más fuerte a favor de una mayor contribución de la Comunidad
a las regiones menos desarrolladas. En segundo lugar, el control de los gastos obligatorios derivados de la garantía agrícola
planteaba en este período cada vez más problemas. Aquéllos representaban más del 70 % de los gastos comunitarios, que ya eran
excesivos. En tercer lugar, como esta situación conducía a que los gastos comunitarios obligatorios amenazaban con suplantar
a los no obligatorios, para los cuales el Parlamento Europeo tenía una competencia particular en su calidad de co-autoridad
presupuestaria con arreglo al
artículo 272 CE, las relaciones entre el Consejo y el Parlamento Europeo se encontraban casi
permanentemente estancadas.
5.
A fin de salir de este estancamiento, la Comisión presentó en febrero de 1987 un paquete de propuestas para modificar radicalmente
las finanzas públicas de la Comunidad (el denominado Paquete Delors). El Consejo Europeo de febrero de 1988 alcanzó un acuerdo
sobre las grandes líneas del Paquete. Este acuerdo se refería a cuatro elementos esenciales de las finanzas comunitarias.
Desde 1988, estos cuatro elementos siguen siendo determinantes para el procedimiento presupuestario comunitario y para el
contenido del presupuesto comunitario. La elaboración del presupuesto anual, tal como está formalmente regulada en el artículo
272 CE, debe inscribirse en el marco definido por estos cuatro elementos.
6.
Los elementos en cuestión son:
a.
El marco financiero a medio plazo
Este marco suele ser fijado por el Consejo Europeo, a propuesta de la Comisión, para un período de cinco o seis años. Después
de 1988, se fijó de nuevo por el Consejo Europeo de Edimburgo, en diciembre de 1992, y por el de Berlín, en marzo de 1999.
Estos marcos definen la evolución de los gastos máximos de la Comunidad en su totalidad y por separado para las principales
partidas presupuestarias. Constituyen, de una forma más elaborada, el objeto de acuerdos interinstitucionales (en lo sucesivo,
«AIIs») entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión. En virtud de estos AIIs se fijan los marcos cuantitativos dentro
de los cuales el legislador presupuestario debe operar en el período de que se trate.
Consideraciones políticas sobre el reparto de recursos desempeñan obviamente un papel importante en la elaboración y estructura
de los marcos financieros a medio plazo.
b.
La decisión sobre los recursos propios
A cada marco financiero a medio plazo corresponde una decisión sobre los recursos propios en la que se regulan los ingresos
que la Comunidad necesita para realizar los gastos previstos en el referido marco. La determinación de la cantidad de los
distintos «recursos propios» de la Comunidad y de las contribuciones de los Estados miembros a tales recursos depende evidentemente,
en gran medida, de consideraciones políticas sobre el reparto de recursos. Asimismo, los Estados miembros suelen fijarse detenidamente
en los saldos positivos o, en su caso, negativos que resulten a su favor, o en su contra, de la suma de ingresos y contribuciones.
c.
La disciplina presupuestaria
El frágil equilibrio, en cuanto a la política presupuestaria, entre los marcos financieros a medio plazo y los recursos propios
es intrínsicamente vulnerable a cualquier exceso presupuestario. Por este motivo, desde 1988 se toman medidas con ocasión
de cada nueva perspectiva financiera para evitar que se produzcan gastos imprevistos. El contenido de estas medidas, actualmente
fijadas en el
Reglamento (CE) nº 2040/2000 del Consejo, de 26 de septiembre de 2000, relativo a la disciplina presupuestaria, 3 –DO L 244, p. 27. se refiere esencialmente al control de los gastos agrícolas.
d.
Los fondos estructurales
Los gastos para los fondos estructurales, incluido el Fondo de Cohesión, ocupan un lugar central en la mencionada política
del reparto de recursos para reducir las diferencias de bienestar en el seno de la Comunidad Europea. En el marco de la elaboración
de las perspectivas financieras, el reparto entre cada uno de los Estados miembros de los recursos procedentes de los fondos
estructurales suele hacerse con gran precisión. Tras la adopción de cada perspectiva financiera, se suele evaluar de nuevo
la normativa comunitaria sobre los fondos estructurales.
7.
En el presente caso tiene sobre todo importancia la relación entre la perspectiva financiera a medio plazo y la decisión correspondiente
sobre los recursos propios. Como hemos señalado, el frágil acuerdo que se alcance sobre ambas decisiones en los Consejos Europeos
se basa principalmente en lo que los Estados miembros puedan sacar de su aplicación combinada. Las contribuciones están estrechamente
relacionadas con las repercusiones que la determinación de la cantidad de los distintos recursos propios tiene para cada Estado
miembro. A este respecto, procede añadir que de lo dispuesto en el
artículo 268 CE, última frase, según la cual el presupuesto
comunitario deberá estar equilibrado en cuanto a ingresos y gastos, se deduce que unos ingresos deficientes procedentes de
un determinado recurso propio deberán compensarse con otro recurso propio o bien llevar al ajuste de los gastos previstos
en las perspectivas financieras. En ambas hipótesis, el consenso en el que se basan las decisiones sobre los gastos e ingresos
de la Comunidad corre cierto riesgo. A la luz del contexto de la fragilidad intrínseca del procedimiento presupuestario comunitario,
las obligaciones de los Estados miembros se hallan descritas minuciosamente en las decisiones sobre los recursos propios y
en la normativa de ejecución correspondiente y suelen ser controladas estrictamente por la Comisión.
8.
El presente asunto versa sobre la interpretación de algunas disposiciones de la Decisión de 1994 sobre los recursos propios
y del Reglamento (CEE, Euratom) nº 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la
Decisión 88/376/CEE,
Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades,
(4)
en su versión modificada por el Reglamento (Euratom, CE) n° 1355/96 del Consejo, de 8 de julio de 1996, que modifica el Reglamento
(CEE, Euratom) n° 1552/89 por el que se aplica la
Decisión 88/376/CEE, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades
(5)
(en lo sucesivo, «Reglamento nº 1552/89»). Estas disposiciones se refieren a las obligaciones de los Estados miembros frente
a la Comunidad en la recaudación, contracción y cesión...