Accord ECG UE-Canada.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2019:341
Date30 April 2019
Celex Number62017CV0001(02)
CourtCourt of Justice (European Union)
Docket Number1/17
62017CV0001(02)

DICTAMEN 1/17 DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Pleno)

de 30 de abril de 2019

«Dictamen emitido con arreglo al artículo 218 TFUE, apartado 11 — Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra (CETA) — Solución de diferencias entre inversores y Estados (SDIE) — Creación de un tribunal y de un tribunal de apelación — Compatibilidad con el Derecho primario de la Unión — Obligación de observancia de la autonomía del ordenamiento jurídico de la Unión — Nivel de protección de los intereses públicos establecido, conforme al marco constitucional de la Unión, por las instituciones de esta — Igualdad de trato entre los inversores canadienses y los inversores de la Unión — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 20 — Acceso a los tribunales mencionados e independencia de estos — Artículo 47 de la Carta — Accesibilidad financiera — Compromiso de garantizar dicha accesibilidad a las personas físicas y a las pequeñas y medianas empresas — Aspectos externo e interno de la exigencia de independencia — Nombramiento, remuneración y deontología de los miembros — Papel del Comité Mixto del CETA — Interpretaciones vinculantes del CETA fijadas por dicho Comité»

Índice

I. Solicitud de dictamen

II. CETA

A. La firma del CETA y el establecimiento previsto de un mecanismo de solución de diferencias entre inversores y Estados

B. Conceptos de «inversión» e «inversor»

C. Ámbito de aplicación del mecanismo SDIE previsto

D. Derecho aplicable

E. Normas procedimentales

F. Miembros del Tribunal y del Tribunal de Apelación previstos

G. Comité Mixto y Comité de Servicios e Inversión

H. Falta de efecto directo del CETA en el ordenamiento jurídico de las Partes

I. Instrumento interpretativo conjunto y Declaración n.o 36

III. Resumen de las cuestiones suscitadas por el Reino de Bélgica

A. Cuestiones sobre la compatibilidad del mecanismo SDIE previsto con la autonomía del ordenamiento jurídico de la Unión

B. Cuestiones sobre la compatibilidad del mecanismo SDIE previsto con el principio general de igualdad de trato y con la exigencia de efectividad

C. Cuestiones sobre la compatibilidad del mecanismo SDIE previsto con el derecho a un juez independiente

IV. Resumen de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

A. Sobre la compatibilidad del mecanismo SDIE previsto con la autonomía del ordenamiento jurídico de la Unión

B. Sobre la compatibilidad del mecanismo SDIE previsto con el principio general de igualdad de trato y con la exigencia de efectividad

C. Sobre la compatibilidad del mecanismo SDIE previsto con el derecho a un juez independiente

V. Apreciación del Tribunal de Justicia

A. Sobre la compatibilidad del mecanismo SDIE previsto con la autonomía del ordenamiento jurídico de la Unión

1. Principios

2. Sobre la falta de competencia para interpretar y aplicar normas del Derecho de la Unión que no sean las disposiciones del CETA

3. Sobre la falta de efecto en el funcionamiento de las instituciones de la Unión conforme al marco constitucional de esta

B. Sobre la compatibilidad del mecanismo SDIE previsto con el principio general de igualdad de trato y con la exigencia de efectividad

1. Principios

2. Sobre la compatibilidad con el principio de igualdad de trato

3. Sobre la compatibilidad con la exigencia de efectividad

C. Sobre la compatibilidad del mecanismo SDIE previsto con el derecho a un tribunal independiente

1. Principios

2. Sobre la compatibilidad con la exigencia de accesibilidad

3. Sobre la compatibilidad con la exigencia de independencia

VI. Respuesta a la solicitud de dictamen

En el procedimiento de dictamen 1/17,

que tiene por objeto una solicitud de dictamen presentada por el Reino de Bélgica el 7 de septiembre de 2017 con arreglo al artículo 218 TFUE, apartado 11,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Pleno)

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, los Sres. J.‑C. Bonichot y A. Arabadjiev, la Sra. A. Prechal, los Sres. M. Vilaras, E. Regan y T. von Danwitz, la Sra. C. Toader, el Sr. F. Biltgen, la Sra. K. Jürimäe y el Sr. C. Lycourgos, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas, E. Juhász, M. Ilešič (Ponente), J. Malenovský, E. Levits, L. Bay Larsen, M. Safjan, D. Šváby, C.G. Fernlund, C. Vajda y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. M.A. Gaudissart, Secretario adjunto;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de junio de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Reino de Bélgica, por las Sras. C. Pochet, L. Van den Broeck y M. Jacobs y el Sr. J.-C. Halleux, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno danés, por el Sr. J. Nymann-Lindegren, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze, y la Sra. S. Eisenberg, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno estonio, por la Sra. N. Grünberg, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno helénico, por los Sres. G. Karipsiadis y K. Boskovits, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno español, por el Sr. M.A. Sampol Pucurull y la Sra. S. Centeno Huerta, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno francés, por los Sres. F. Alabrune, D. Colas y D. Segoin y la Sra. E. de Moustier, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno lituano, por los Sres. R. Dzikovič y D. Kriaučiūnas, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Bulterman y M.A.M. de Ree, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. G. Hesse y la Sra. J. Schmoll, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno esloveno, por las Sras. N. Pintar Gosenca, V. Klemenc, J. Groznik, A. Dežman Mušič y M. Jakše, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno eslovaco, por el Sr. M. Kianička, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. J. Heliskoski y la Sra. H. Leppo, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno sueco, por las Sras. A. Falk, A. Alriksson y P. Smith, en calidad de agentes;

en nombre del Consejo de la Unión Europea, por el Sr. B. Driessen y la Sra. S. Boelaert, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. R. Vidal Puig, A. Buchet, B. De Meester y U. Wölker, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de enero de 2019;

emite el presente

Dictamen

I. Solicitud de dictamen

1

La solicitud de dictamen presentada al Tribunal de Justicia por el Reino de Bélgica está redactada del siguiente modo:

«¿Es compatible con los Tratados, incluidos los derechos fundamentales, el Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Bruselas el 30 de octubre de 2016 [(DO 2017, L 11, p. 23; en lo sucesivo, “CETA”)], en lo que atañe a la sección F (“Solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados”) de su capítulo ocho (“Inversiones”)?»

II. CETA

A. La firma del CETA y el establecimiento previsto de un mecanismo de solución de diferencias entre inversores y Estados

2

El Acuerdo Económico y Comercial Global, también conocido por su acrónimo «CETA» (Comprehensive Economic and Trade Agreement), es un acuerdo de libre comercio que, además de las disposiciones relativas a la reducción de los derechos de aduana y de los obstáculos no arancelarios que afectan al comercio de mercancías y de servicios, contiene disposiciones, en particular, en materia de inversiones, contratación pública, competencia, protección de la propiedad intelectual y desarrollo sostenible.

3

El CETA aún no se ha celebrado, en el sentido del artículo 218 TFUE, apartado 6. A este respecto, la Decisión (UE) 2017/37 del Consejo, de 28 de octubre de 2016, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra (DO 2017, L 11, p. 1), enuncia, en su considerando 2, que debe firmarse el CETA «a reserva del cumplimiento de los procedimientos necesarios para su celebración en una fecha posterior» y establece, en su artículo 1, que «se autoriza» la firma, en nombre de la Unión, del CETA «a reserva de su celebración».

4

Si bien numerosas disposiciones del CETA son aplicables con carácter provisional en virtud de la Decisión (UE) 2017/38 del Consejo, de 28 de octubre de 2016, relativa a la aplicación provisional del Acuerdo Económico y Comercial Global ([CETA]) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra (DO 2017, L 11, p. 1080), las del capítulo ocho, sección F, a las que se refiere la presente solicitud de dictamen, no lo son. En efecto, por lo que se refiere a este capítulo ocho, el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Decisión 2017/38 dispone que «únicamente [los artículos 8.1 a 8.8, 8.13, 8.15, salvo su apartado 3, y 8.16] serán aplicad[o]s provisionalmente y solo en la medida en que afecte a la inversión extranjera directa».

5

Dicha sección F del capítulo ocho del CETA, que incluye...

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