Reglamento (CE) nº 709/2008 de la Comisión, de 24 de julio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a las organizaciones y acuerdos interprofesionales en el sector del tabaco

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 709/2008 DE LA COMISIÓN de 24 de julio de 2008 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a las organizaciones y acuerdos interprofesionales en el sector del tabaco LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, sus artículos 127 y 179, en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) no 2077/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativo a las organizaciones y acuerdos interprofesionales en el sector del tabaco (2), quedará de rogado a partir del 1 de julio de 2008 de conformidad con el artículo 201, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1234/2007 (Reglamento único para las OCM).

(2) Algunas disposiciones previstas en el Reglamento (CEE) no 2077/92 no se han incorporado en el Reglamento (CE) no 1234/2007. Con objeto de que el sector del tabaco pueda seguir funcionando correctamente y en aras de la claridad y la racionalización, ha de adoptarse un nuevo Reglamento en el que se establezcan dichas disposiciones, así como las disposiciones de aplicación actuales establecidas en el Reglamento (CEE) no 86/93 de la Comisión, de 19 de enero de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Regla mento (CEE) no 2077/92 del Consejo, relativo a las or ganizaciones y acuerdos interprofesionales en el sector del tabaco (3).

(3) Por consiguiente, procede derogar el Reglamento (CEE) no 86/93.

(4) Las organizaciones interprofesionales, constituidas por agentes individuales o agrupaciones, que representan a un amplio sector de las distintas categorías que intervie nen en la producción, la transformación y la comerciali zación del tabaco, pueden contribuir a apreciar con ma yor claridad la situación del mercado y a facilitar la evolución de los comportamientos económicos con ob jeto de mejorar el conocimiento y la organización de la producción, la transformación y la comercialización. Al gunas de sus actividades pueden contribuir a crear un mayor equilibrio del mercado y, por ende, coadyuvar a lograr los objetivos del artículo 33 del Tratado. Deben definirse las medidas que pueden constituir tal contribu ción de las organizaciones interprofesionales.

(5) Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, parece con veniente conceder un reconocimiento específico a los organismos que, a escala regional, interregional o comu nitaria, demuestren su representatividad y realicen activi dades que puedan contribuir a la consecución de los objetivos arriba mencionados. Este reconocimiento debe ser competencia de los Estados miembros o de la Comi sión, en función del ámbito de actividad de la asociación comercial.

(6) Para reforzar determinadas actividades de las organizacio nes interprofesionales que presenten especial interés en relación con la normativa actual de la organización co mún de mercados del sector del tabaco, conviene con templar la posibilidad de hacer extensivas, en determina das condiciones, las normas adoptadas para sus miem bros por la organización interprofesional al conjunto de los productores y de las agrupaciones, de una o varias regiones, no afiliadas. Los no afiliados deben también sufragar total o parcialmente las cotizaciones destinadas a sufragar los gastos no administrativos derivados de tales actividades. Este procedimiento debe aplicarse de forma que se garanticen los derechos de los círculos socioeco nómicos interesados, en particular, los derechos de los consumidores.

(7) Otras actividades de las organizaciones interprofesionales reconocidas pueden presentar un interés económico o técnico general para el sector del tabaco y, por este motivo, resultar provechosas para el conjunto de los agentes económicos de las ramas profesionales afectadas, aunque no pertenezcan a la organización. En tales casos, parece razonable que los no afiliados deban abonar las cuotas destinadas a cubrir los gastos no administrativos derivados directamente de la realización de esas activida des.

(8) Con objeto de velar por el correcto funcionamiento del régimen, debe existir una cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comisión. Esta última ha de tener atribuciones de control permanentes, especialmente en lo que respecta al reconocimiento de las organizaciones in terprofesionales que operan a nivel regional o interregio nal y los acuerdos y prácticas concertadas adoptadas por dichas organizaciones.

ES25.7.2008 Diario Oficial de la Unión Europea L 197/23 (1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).

(2) DO L 215 de 30.7.1992, p. 80. Reglamento derogado por el Re glamento (CE) no 1234/2007.

(3) DO L 12 de 20.1.1993, p. 13.

(9) Para...

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