Reglamento (CE) n° 2603/97 de la Comisión de 16 de diciembre de 1997 por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la importación de arroz originario de los Estados ACP y de los países y territorios de Ultramar (PTU)          

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) N° 2603/97 DE LA COMISIÓN de 16 de diciembre de 1997 por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la importación de arroz originario de los Estados ACP y de los países y territorios de Ultramar (PTU)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 91/482/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 97/803/CE (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 108 bis,

Visto el Reglamento (CEE) n° 715/90 del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativo al régimen aplicable a determinados productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados ACP o de los países y territorios de Ultramar (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 619/96 (4), y, en particular, los apartados 1 y 3 de su artículo 13,

Visto el Reglamento (CE) n° 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1161/97 (6), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,

Considerando que, mediante la Decisión 97/803/CE, el Consejo ha adaptado el régimen de importación de arroz originario de los países y territorios de Ultramar (PTU); que el nuevo artículo 108 bis admite la acumulación de origen ACP/PTU indicada en el artículo 6 del anexo II de la Decisión 91/482/CEE citada dentro de un volumen global anual de 160 000 toneladas expresadas en equivalente de arroz descascarillado que incluye el contingente arancelario de arroz de los Estados ACP previsto en el IV Convenio de Lomé; que las importaciones de los PTU podrán alcanzar el volumen antes indicado siempre y cuando los Estados ACP no hagan uso de sus posibilidades de exportación directa en virtud del citado contingente arancelario; que, cada año, se expiden en el mes de enero certificados de importación iniciales a los PTU por una cantidad de 35 000 toneladas expresadas en equivalente de arroz descascarillado;

Considerando que, en aras de una gestión equilibrada del mercado comunitario de arroz, la expedición de certificados de importación se realiza por períodos distribuidos a lo largo del año;

Considerando que la gestión de ese régimen de acumulación requiere que se recojan en un texto único las disposiciones aplicables a la importación de arroz de los países ACP y de los PTU; que, por consiguiente, conviene incluir las disposiciones apropiadas aprobadas en el Reglamento (CEE) n° 999/90 de la Comisión, de 20 de abril de 1990, por el que se establecen disposiciones de aplicación para las importaciones de arroz originarias de los Estados de África, el Caribe y el Pacífico (ACP) (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1407/97 (8), y derogar ese Reglamento; que, en particular, deben incluirse las disposiciones relativas a las reducciones de los derechos de aduana aplicables a la importación y las relativas a la percepción de un gravamen de exportación por el país expedidor;

Considerando que es conveniente que el presente Reglamento se aplique a partir del 1 de enero de 1998; que, por consiguiente, procede derogar el Reglamento (CE) n° 2352/97 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1997, por el que se establecen medidas específicas para la importación de arroz originario de los países y territorios de Ultramar (9);

Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido ningún dictamen en el plazo fijado por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación para la importación de arroz originario de los Estados ACP y de los países y territorios de Ultramar (PTU) en aplicación del artículo 108 bis de la Decisión 91/482/CEE.

TÍTULO I Artículos 2 a 5

Importación de arroz originario de los Estados ACP

Artículo 2
  1. Dentro del límite de 125 000 toneladas de arroz, expresado en arroz descascarillado, de los códigos NC 1006 10 21 a 1006 10 98, 1006 20 y 1006 30, establecido en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 715/90, los certificados de importación con reducción de derechos de aduana se expedirán cada año de conformidad con los tramos siguientes:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

  2. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, las cantidades para las que no se hayan solicitado certificados en virtud del primero o segundo tramo se trasladarán al tramo siguiente.

    En caso de quedar cantidades para las que no se hayan solicitado certificados de importación dentro del tramo del mes de septiembre, podrán solicitarse certificados de importación para esas cantidades al amparo de un tramo complementario del mes de octubre, de conformidad con el apartado 1 del artículo 8.

Artículo 3
  1. Dentro del límite de 20 000 toneladas de arroz partido del código NC 1006 40 00, establecido en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 715/90, los certificados de importación con reducción de derechos de aduana se expedirán cada año de conformidad con los tramos siguiente:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

  2. Las cantidades para las que no se hayan solicitado certificados en virtud del primero o segundo tramo se trasladarán al tramo siguiente.

    En caso de quedar cantidades para las que no se hayan solicitado certificados de importación dentro del tramo del mes de septiembre, podrán solicitarse los certificados de importación para esas cantidades al amparo de un tramo complementario del mes de octubre, de conformidad con el apartado 1 del artículo 8.

Artículo 4

La Comisión calculará cada semana los importes de los derechos de aduana, aunque los fijará cada dos semanas, de conformidad con los siguientes criterios:

- el derecho aplicable a la importación de arroz cáscara («paddy») de los códigos NC 1006 10 21 a 1006 10 98 será igual a los derechos de aduana fijados en el arancel aduanero común, reducidos un 50 % y deducido un importe de 4,34 ecus;

- el derecho aplicable a la importación de arroz descascarillado del código NC 1006 20 será igual al derecho fijado en aplicación del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 3072/95 del Consejo (10), reducido un 50 % y deducido un importe de 4,34 ecus;

- el derecho aplicable a la importación de arroz blanqueado del código NC 1006 30 será...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT