Reglamento (CE) nº 1974/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 795/2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el...

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 1974/2004 DE LA COMISIÓN de 29 de octubre de 2004 por el que se modifica el Reglamento (CE) no 795/2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1 ), y, en particular, los apartados 4 y 9 de su artículo 42, las letras c) y

  1. de su artículo 145 y su artículo 155,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (2 ), establece las normas de aplicación del régimen de pago único, que comenzarán a aplicarse a partir de 2005. La puesta en aplicación administrativa y operativa del régimen establecido en ese Reglamento, iniciada a escala nacional, ha puesto de manifiesto la necesidad de contar con nuevas normas precisas sobre algunos aspectos del régimen y de aclarar determinadas facetas de las normas vigentes.

(2) Tras la publicación del Reglamento (CE) no 795/2004, se ha observado que algunas referencias al Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión (3 ) se han publicado erróneamente. Procede, pues, corregirlas.

(3) La finalidad del segundo párrafo del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento (CE) no 1782/2003 es permitir la cesión de derechos de ayuda sin tierras en condiciones específicas. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 46 del citado Reglamento dispone claramente que sólo la venta de derechos de ayuda es posible sin tierras. Con el fin de evitar que el segundo párrafo pueda interpretarse erróneamente y, como resultado, que la disposición del primer párrafo de ese artículo pierda su finalidad, es conveniente, por claridad, precisar que la cesión mencionada en ese segundo párrafo sólo se refiere a la venta de derechos de ayuda sin tierras y no al arrendamiento de tales derechos, que no es posible sin éstas.

(4) Por motivos administrativos, para limitar la creación de fracciones de derechos de ayuda en la medida necesaria, procede establecer una norma que disponga que, una vez utilizados todos los derechos completos, los derechos parcialmente utilizados deben considerarse totalmente utilizados y dar derecho a una ayuda proporcional a las tierras declaradas y que, en caso de cesión, antes de dividir un derecho existente, deben utilizarse todas las fracciones existentes.

(5) La letra e) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1782/2003 dispone que los pagos del período de referencia son los pagos efectuados o que deban efectuarse en ese período. En el anexo VII se añade que deben tenerse en cuenta las reducciones derivadas de la aplicación de superficies básicas, límites máximos u otras limitaciones cuantitativas. Es conveniente, pues, por claridad, especificar que no deben tenerse en cuenta las reducciones y exclusiones aplicadas en virtud del Reglamento (CE) no 2419/2001 de la Comisión (4 ) respecto de todos los pagos directos mencionados en el anexo VI del Reglamento (CE) no 1782/2003 con el fin de no perpetuar las reducciones y exclusiones aplicadas en ese período. Por consiguiente, debe tenerse en cuenta el número de animales y de hectáreas determinado al establecerse los derechos de ayuda, sin perjuicio de la realización de nuevos controles y de la aplicación del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo (5 ).

20.11.2004 L 345/85Diario Oficial de la Unión EuropeaES (1 ) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 864/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 48).

(2 ) DO L 141 de 30.4.2004, p. 1.

(3 ) DO L 141 de 30.4.2004, p. 18.

(4 ) DO L 337 de 20.12.2001, p. 9; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 118/2004 (DO L 17 de 24.1.2004, p. 7).

(5 ) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

(6) Los agricultores que arrienden o vendan hectáreas no deben beneficiarse del mecanismo previsto en el artículo 7. Por lo tanto, es necesario que las tierras vendidas o cedidas se incluyan en el número de hectáreas que el agricultor declare con el fin de que no se beneficien del citado mecanismo.

(7) El artículo 40 del Reglamento (CE) no 1782/2003 prevé la aplicación de un período de referencia diferente en caso de dificultades excepcionales que afecten a la producción. Por consiguiente, conviene especificar que la aplicación de ese artículo debe efectuarse sobre la base de cada pago directo mencionado en el anexo VI de ese Reglamento que corresponda a las diferentes producciones.

(8) Con respecto a la aplicación del apartado 9 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1782/2003, procede especificar su aplicación en caso de cesión de derechos a la prima así como las repercusiones sobre el cálculo del importe de referencia restante de las hectáreas restantes.

Además, tras el cambio de la fecha de 29 de septiembre de 2003 por la de 15 de mayo de 2004 que establece el Reglamento (CE) no 864/2004, con el fin de evitar que ese artículo, cuando se aplique, pueda perjudicar las expectativas legítimas de los agricultores que ya hayan celebrado contratos entre el 30 de septiembre de 2003 y el 15 de mayo de 2004 conscientes de la aplicación de esa cláusula, procede disponer que ese artículo no se aplique en tales casos.

(9) Con el fin de tener en cuenta la posibilidad de que los Estados miembros lleven a cabo una nueva atribución del importe de referencia durante el primer año de aplicación del régimen de pago único de conformidad con el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 34 del Reglamento (CE) no 1782/2003, procede fijar el 15 de agosto como fecha límite para el establecimiento definitivo de los derechos de ayuda, a la vez que se tiene en cuenta la posibilidad de que los Estados miembros fijen una fecha posterior cuando ello se considere justificado por motivos administrativos. Procede precisar la superficie a la que se refiere el tamaño mínimo y el momento en que deben declararse las parcelas.

(10) Por coherencia, el cambio de la fecha de 29 de septiembre de 2003 por la de 15 de mayo de 2004 que establece el Reglamento (CE) no 864/2004 debe incluirse también en las disposiciones relativas a los...

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