Directiva 95/54/CE de la Comisión, de 31 de octubre de 1995, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 72/245/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre la supresión de parásitos radioeléctricos producidos por los motores de encendido con los que están equipados los vehículos a...
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DIRECTIVA 95/54/CE DE LA COMISIÓN
de 31 de octubre de 1995
por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 72/245/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la supresión de parásitos radioeléctricos producidos por los motores de encendido con los que están equipados los vehículos a motor y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/81/CEE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13,
Vista la Directiva 72/245/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la supresión de parásitos radioeléctricos producidos por los motores de encendido con los que están equipados los vehículos a motor (3), modificada por la Directiva 89/491/CEE de la Comisión (4), y en particular, su artículo 4,
Considerando que la Directiva 72/245/CEE es una de las Directivas específicas del procedimiento de homologación CEE establecido por la Directiva 70/156/CEE; que, por consiguiente, las disposiciones de la Directiva 70/156/CEE sobre los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de los vehículos se aplican a dicha Directiva;
Considerando, en particular, que el apartado 4 del artículo 3 y el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE establecen que cada una de las Directivas específicas lleve como anexo una ficha de características en la que consten los datos oportunos del Anexo I de dicha Directiva y, además, un certificado de homologación basado en el Anexo VI de esa misma Directiva a fin de que pueda informatizarse la homologación;
Considerando que la Directiva 72/245/CEE dio los primeros pasos al regular una compatibilidad electromagnética básica respecto a las interferencias de radio; que, desde entonces, los avances técnicos han dado lugar a una mayor complejidad y diversidad de los equipos eléctricos y electrónicos;
Considerando que, dada la preocupación cada vez mayor que existe sobre los avances tecnológicos experimentados en los equipos eléctricos y electrónicos y la necesidad de garantizar la compatibilidad general de distintos equipos eléctricos y electrónicos, la Directiva 89/336/CEE del Consejo (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/68/CEE (6), establece disposiciones generales sobre compatibilidad electromagnética aplicables a todos los productos;
Considerando que la Directiva 89/336/CEE establece el principio de que, siempre que los requisitos de protección señalados en dicha Directiva estén armonizados, sus disposiciones generales no se aplicarán o dejarán de aplicarse a los aparatos que estén regulados en Directivas específicas;
Considerando que, en lo que se refiere a los vehículos de motor y a sus componentes y unidades técnicas independientes, es necesario prever una Directiva específica que regule las homologaciones concedidas por las autoridades nacionales designadas en cuanto a los requisitos técnicos armonizados y que se ajuste al sistema de homologación europea;
Considerando que la Directiva 72/245/CEE debe considerarse una Directiva específica de ese tipo;
Considerando que en otras Directivas sobre vehículos a motor y sus componentes y unidades técnicas independientes, se hace referencia a la compatibilidad electromagnética, dentro del marco de la Directiva 70/156/CEE;
Considerando que es necesario que, a partir del 1 de enero de 1996, los requisitos técnicos relacionados con las interferencias de radio (compatibilidad electromagnética) de los vehículos y sus componentes y sistemas estén regulados únicamente por lo dispuesto en la Directiva 72/245/CEE;
Considerando que es necesario modificar la Directiva 70/156/CEE, de manera que se amplíe el ámbito de aplicación de la Directiva 72/245/CEE a todas las categorías de vehículos;
Considerando que es necesario hacer referencia a la Directiva 72/306/CEE del Consejo (1), modificada por la Directiva 89/491/CEE, a fin de reconocer la distinción entre motores de encendido por chispa y motores de encendido por compresión;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico creado por la Directiva 70/156/CEE,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
La Directiva 72/245/CEE quedará modificada como sigue:
1) El título se sustituirá por el texto siguiente:
Directiva 72/245/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1972, relativa a las interferencias de radio (compatibilidad electromagnética) de los vehículos
.
2) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
Artículo 1
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por "vehículo" todo vehículo que corresponda a la definición dada en la Directiva 70/156/CEE.
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3) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
Artículo 2
Ningún Estado miembro podrá denegar la concesión de la homologación CEE o la homologación nacional de un vehículo, componente o unidad técnica independiente por motivos de compatibilidad electromagnética si se cumplen los requisitos establecidos en la presente Directiva.
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4) El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
Artículo 3
1. La presente Directiva constituirá una directiva específica a los efectos del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 89/336/CEE del Consejo (*) con efectos a partir del 1 de enero de 1996.
2. Se considerará que los vehículos, componentes o unidades técnicas independientes homologados de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva cumplen las disposiciones de otras Directivas, citadas en el Anexo IV de la Directiva 92/53/CEE del Consejo (**), que se refieren a la compatibilidad electromagnética.
(*) DO n° L 139 de 23. 5. 1989, p. 19.
(**) DO n° L 225 de 10. 8. 1992, p. 1.
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5) Los Anexos se sustituirán por el Anexo de la presente Directiva.
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Con efectos a partir del 1 de diciembre de 1995, los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con la compatibilidad electromagnética:
- denegar la concesión de la homologación CEE o la homologación nacional a un tipo de vehículo,
- denegar la concesión de la homologación CEE a un tipo de componente o de unidad técnica independiente,
- prohibir la matriculación, venta o puesta en servicio de los vehículos,
- prohibir la venta o el uso de componentes o unidades técnicas independientes,
si los vehículos, componentes o unidades técnicas independientes cumplen los requisitos de la Directiva 72/245/CEE, en la redacción dada a la misma por la presente Directiva.
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Con efectos a partir del 1 de enero de 1996, los Estados miembros:
- ya no concederán la homologación CEE a un tipo de vehículo, componente o unidad técnica independiente, y
- podrán denegar la homologación nacional, a un tipo de vehículo, componente o unidad técnica independiente por motivos relacionados con la compatibilidad electromagnética si no cumplen los requisitos de la Directiva 72/245/CEE, en la redacción dada en la misma por la presente Directiva.
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El apartado 2 no se aplicará a los tipos de vehículos homologados antes del 1 de enero de 1996 de conformidad con la Directiva 72/306/CEE ni, en su caso, a las posteriores prórrogas de esas homologaciones.
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Con efectos a partir del 1 de octubre de 2002, los Estados miembros:
- considerarán que los certificados de conformidad que acompañen los nuevos vehículos según lo dispuesto en la Directiva 70/156/CEE ya no son válidos a los fines del apartado 1 del artículo 7 de dicha Directiva,
- podrán denegar la matriculación, venta o puesta en servicio de nuevos vehículos, componentes o unidades técnicas independientes que no vayan acompañados de un certificado de conformidad que cumpla lo dispuesto en la Directiva 70/156/CEE,
- podrán denegar la venta y puesta en servicio de nuevos subsistemas eléctricos o electrónicos como componentes o unidades técnicas independientes si no se cumplen los requisitos de la presente Directiva.
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Con efectos desde el 1 de octubre de 2002, se aplicarán a los fines del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 70/156/CEE los requisitos de la Directiva 72/245/CEE, tal y como la modifica la presente Directiva, en lo que se refiere a los subcomponentes eléctricos o electrónicos, como componentes o unidades técnicas independientes.
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Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 5 y en lo que se refiere a las piezas de recambio, los Estados miembros seguirán concediendo la homologación CEE y autorizando la venta y puesta en servicio de los componentes o unidades técnicas independientes destinados a ser utilizados en tipos de vehículos que hayan sido homologados antes del 1 de enero de 1996 de conformidad con la Directiva 72/245/CEE o la Directiva 72/306/CEE, así como, en su caso, las posteriores ampliaciones de esas homologaciones.
En el punto n° 10 de la parte I del Anexo IV de la Directiva 70/156/CEE se incluirá una «x» en cada una de las columnas de la categoría de vehículos 0 bajo el epígrafe «Aplicable a».
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Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva antes del 1 de diciembre de 1995. Informarán inmediatamente de ello a la...
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