Decisión de la Comisión, de 27 de octubre de 2005, relativa a determinadas medidas de protección contra la gripe aviar altamente patógena en algunos terceros países y al desplazamiento desde terceros países de aves acompañadas de sus propietarios [notificada con el número C(2005) 4287] (1)

SectionDecision
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 27 de octubre de 2005

relativa a determinadas medidas de protección contra la gripe aviar altamente patógena en algunos terceros países y al desplazamiento desde terceros países de aves acompañadas de sus propietarios

[notificada con el número C(2005) 4287]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/759/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE (1) del Consejo, y, en particular, su artículo 18, Considerando lo siguiente:

(1) La gripe aviar es una infección vírica de las aves de corral y otras, que conduce a la muerte o a trastornos que pueden alcanzar rápidamente proporciones de epizootia y amenazar gravemente la salud animal y la salud pública, así como reducir drásticamente la rentabilidad de la cría de aves de corral. Existe el riesgo de que el agente de la enfermedad pueda introducirse a través del comercio internacional de aves vivas distintas de las aves de corral, incluidas aves acompañadas de sus dueños (aves de compañía).

(2) La Decisión 2000/666/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2000, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria aplicables a la importación de aves distintas de las aves de corral y las condiciones de cuarentena (2), prevé que los Estados miembros deben autorizar la importación de aves procedentes de terceros países miembros de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE). Los países que figuran en el anexo I de la presente Decisión son miembros de la OIE y, por consiguiente, los Estados miembros deben aceptar las importaciones de aves distintas de las aves de corral procedentes de esos países, de conformidad con la Decisión 2000/666/CE.

(3) Siempre que sea necesario, debe también hacerse referencia a la Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, por la que se confecciona una lista de terceros países, o partes de terceros países, y se establecen las condiciones de certificación veterinaria, sanitaria y zoosanitaria, para la importación a la Comunidad de determinados animales vivos y de su carne fresca (3).

(4) El Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo, prevé distintos sistemas de control veterinario en función del número de animales. Es pertinente utilizar dicha distinción numérica a efectos de la presente Decisión.

(5) La Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el anexo A, sección I, de la Directiva 90/425/CEE (4), exige que los animales importados deben ser sometidos a controles de conformidad con la Directiva 91/496/CEE del Consejo.

(6) Con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) no 998/2003, deben aplicarse las medidas de salvaguardia adoptadas de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (5), y, en particular, su artículo 18, apartado 1.

(7) Se ha detectado...

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