Directiva 95/53/CE del Consejo, de 25 de octubre de 1995, por la que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal          

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DIRECTIVA 95/53/CE DEL CONSEJO de 25 de octubre de 1995 por la que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la alimentación animal ha adquirido un lugar muy importante en la agricultura comunitaria;

Considerando que el establecimiento a escala comunitaria de los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el campo de la alimentación animal contribuye a prevenir los riesgos a que está expuesta la sanidad animal, la salud humana y el medio ambiente, a garantizar la lealtad de las transacciones comerciales y a proteger los intereses de los consumidores;

Considerando que es necesario regular la organización de los controles oficiales de los piensos debido a la naturaleza muy diversa de los productos utilizados, a la gran importancia del volumen de los lotes de mercancía objeto de intercambios comerciales, a la estructura integrada del sector y, sobre todo, a la necesidad de garantizar al mismo tiempo la salubridad de los piensos que vayan a consumir los animales y la calidad de los alimentos;

Considerando que, para alcanzar el objetivo que se persigue, las normas que se recogen en la presente Directiva deben abarcar todos los productos y substancias utilizados para la alimentación de los animales en la Comunidad; que convienen, pues, organizar a la vez los controles de los productos importados o que entren con carácter provisional en la Comunidad;

Considerando que la definición dada de « autoridad competente » no excluye la posibilidad para los Estados miembros de delegar total o parcialmente la competencia de dicha autoridad para efectuar los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal, siempre que los controles se mantengan bajo su autoridad;

Considerando que, para que sean eficaces, los controles deben ser regulares; que no deben estar sujetos a limitaciones en cuanto al objeto, la fase o el momento en que conviene efectuarlos, y que deberán adoptar las formas más apropiadas que garanticen su eficacia;

Considerando que, para garantizar que no se eludan los procedimientos de control, es necesario disponer que los Estados miembros no excluyan un producto de un control apropiado por el hecho de que se destine a la exportación fuera de la Comunidad;

Considerando que es preciso que los productos procedentes de países terceros se sometan a un control documental y de identidad por muestreo desde su introducción en territorio comunitario;

Considerando que es conveniente prever que los Estados miembros puedan designar puntos de entrada con el fin de asegurar el ejercicio eficaz del control de los productos importados, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en otras normativas comunitarias pertinentes, y, en particular, en las Directivas 90/675/CEE (4) y 92/118/CEE (5) en materia veterinaria y sanitaria;

Considerando que es conveniente fijar los principios que regulen la organización y las consecuencias de los controles físicos que deban efectuar las autoridades competentes;

Considerando que, en relación con los intercambios que se produzcan dentro de la Comunidad, conviene hacer hincapié en los controles que deban realizarse en el lugar de origen; que, no obstante, en caso de presunción de irregularidades y con carácter excepcional, el control puede efectuarse mientras los productos se hallan en camino;

Considerando que esta solución implica una mayor confianza en los controles efectuados por el Estado miembro de expedición; que es preciso que el Estado miembro de expedición efectúe dichos controles apropiadamente;

Considerando que es necesario establecer las medidas que deban adoptarse tras la realización de un control que ponga de manifiesto la irregularidad de un envío;

Considerando que, por motivos de eficacia, corresponde al Estado miembro de expedición garantizar la conformidad de los productos con la normativa comunitaria; que en caso de infracción, la actuación de la Comisión, en colaboración con los Estados miembros interesados, debe consistir, en particular, en la posibilidad de presentarse en el lugar de los hechos y adoptar las medidas apropiadas a la situación;

Considerando que conviene, con arreglo a las disposiciones de la Directiva 70/373/CEE (1), definir a nivel comunitario todas las modalidades de toma de muestras y los métodos de análisis necesarios para efectuar los controles oficiales de los piensos;

Considerando que, si bien, por una parte, no resulta oportuno reconocer que los interesados tengan derecho a oponerse a los controles, por otra hay que salvaguardar sus derechos legítimos y especialmente el derecho al secreto de producción y el derecho de recurso;

Considerando que las autoridades encargadas de los controles pueden ser diferentes dependiendo de los Estados miembros; que es, pues, oportuno publicar una lista de las autoridades competentes en la materia en cada Estado miembro, en la que se indiquen sus ámbitos territoriales de competencia y los laboratorios habilitados para efectuar los análisis que requieran dichos controles;

Considerando que, si bien compete en primer lugar a los Estados miembros establecer sus respectivos programas de control, es necesario disponer también de programas coordinados a escala comunitaria ante la perspectiva del funcionamiento del mercado interior;

Considerando que conviene confiar a la Comisión la tarea de adoptar las normas de desarrollo de la presente Directiva,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

DISPOSICIONES INTRODUCTORIAS

Artículo 1
  1. Mediante la presente Directiva se aprueban los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal.

  2. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de lo establecido en la normativa comunitaria más específica, incluidas, en particular, la normativa aduanera comunitaria y la normativa veterinaria comunitaria.

Artículo 2
  1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    1. « control oficial en el ámbito de la alimentación animal », denominado en lo sucesivo « control »: el control, efectuado por las autoridades competentes, de conformidad con las disposiciones comunitarias establecidas en:

      - la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (2),

      - la Directiva 74/63/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1973, relativa a la fijación de contenidos máximos para las substancias y productos indeseables en la alimentación animal (3),

      - la Directiva 77/101/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la comercialización de los piensos simples (4),

      - la Directiva 79/373/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la comercialización de los piensos compuestos (5),

      - la Directiva 82/471/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativa a determinados productos utilizados en la alimentación animal (6),

      - la Directiva 93/74/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, relativa a los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos (7), y - cualquier otra normativa en el ámbito de la alimentación animal en la que se contemple la realización de controles oficiales conforme a...

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