Reglamento (CE) nº 1899/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3922/91 del Consejo relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (1)

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) REGLAMENTO (CE) NO 1899/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de diciembre de 2006 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 80,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1 ),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2 ),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) no 3922/91 (3 ) establece una serie de normas comunes de seguridad, cuya lista figura en el Anexo II de dicho Reglamento, en relación, en particular, con el diseño, la fabricación, la operación y el mantenimiento de aeronaves, así como las personas y organizaciones implicadas en tales tareas. Estas normas de seguridad armonizadas se aplican a todas las aeronaves explotadas por los transportistas comunitarios, bien inscritas en el registro de matrícula de un Estado miembro, bien de un tercer país.

(2) El citado Reglamento prevé, en el apartado 1 de su artículo 4, la adopción, para los ámbitos no enumerados en el Anexo II de dicho Reglamento, de normas técnicas y procedimientos administrativos comunes de acuerdo con el apartado 2 del artículo 80 del Tratado.

(3) El Reglamento (CEE) no 2407/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas (4 ) dispone en su artículo 9 que tanto la concesión como la validez de una licencia de explotación en un momento determinado dependen de la posesión de un certificado de explotador de servicios aéreos válido en el que se especifiquen las actividades que cubre la licencia de explotación y conforme con los criterios establecidos en un futuro Reglamento. Ha llegado el momento de establecer tales criterios.

(4) Las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (JAA) han adoptado una serie de requisitos armonizados para la explotación de aeronaves que realizan transportes aéreos comerciales, denominados códigos (Joint Aviation Requirements -- Commercial air Transportation (Aeroplanes) (JAR-OPS 1)) tal que modificados. Estos códigos (enmienda 8, de 1 de enero de 2005) fijan el nivel de seguridad de esta clase de transportes y constituyen de este modo una buena base para la legislación comunitaria en materia de explotación de aeronaves. Es preciso introducir algunos cambios en dicho texto para asegurar la conformidad con la legislación y las políticas comunitarias, teniendo en cuenta las múltiples repercusiones de orden económico y social. Dicho nuevo texto, no puede incorporarse al Derecho comunitario mediante una simple remisión a los JAR-OPS 1 en el Reglamento (CEE) no 3922/91. Por consiguiente, es preciso añadir un nuevo Anexo a dicho Reglamento, que incluya las reglas comunes.

(5) Debe darse a los transportistas aéreos la suficiente flexibilidad para afrontar los imprevistos urgentes o circunstancias operativas de duración limitada o para demostrar que pueden alcanzar un nivel equivalente de seguridad por otros medios distintos de la aplicación de las normas comunes del Anexo (denominado en lo sucesivo 'Anexo III'). Por tanto, los Estados miembros deben tener la facultad de conceder exenciones o de introducir variaciones a las normas técnicas y procedimientos administrativos comunes. Dado que tales exenciones o variaciones podrían, en determinados casos, socavar las normas comunes de seguridad o crear distorsiones en el mercado se debe limitar rigurosamente su alcance y someter su concesión al correspondiente control comunitario. A tal efecto, la Comisión debe poder adoptar medidas de salvaguardia.

27.12.2006 L 377/1Diario Oficial de la Unión EuropeaES (1 ) DO C 14 de 16.1.2001, p. 33.

(2 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 3 de septiembre de 2002 (DO C 272 E de 13.11.2003, p. 103), Posición Común del Consejo de 9 de marzo de 2006 (DO C 179 E de 1.8.2006, p. 1) Posición del Parlamento Europeo de 5 de julio de 2006 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 23 de octubre de 2006.

(3 ) DO L 373 de 31.12.1991, p. 4. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1592/2002 (DO L 240 de 7.9.2002, p. 1). (4 ) DO L 240 de 24.8.1992, p. 1.

(6) En algunos casos bien determinados, deberá permitirse a los Estados miembros adoptar o mantener disposiciones nacionales relativas a las limitaciones del tiempo de vuelo y actividad y los requisitos de descanso, siempre que los procedimientos establecidos en común se cumplan y hasta tanto se establezcan unas normas comunitarias basadas en el conocimiento científico y las mejores prácticas.

(7) El objetivo del presente Reglamento es fijar normas armonizadas de seguridad de alto nivel, incluido el ámbito de la limitación del tiempo de vuelo y de actividad, y los periodos de descanso. En algunos Estados miembros existen convenios colectivos negociados o legislación que establecen mejores condiciones en lo que respecta a limitaciones de tiempo de vuelo y de actividad y a las condiciones de trabajo de la tripulación de cabina.

Ninguna de las disposiciones del presente Reglamento debe interpretarse como una limitación de la posibilidad de realizar o mantener este tipo de acuerdos. Los Estados miembros pueden mantener la legislación que contenga disposiciones más favorable que las del presente Reglamento.

(8) Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3922/91 relativas al procedimiento del Comité deben adaptarse a fin de tener en cuenta la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1 ).

(9) Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3922/91 relativas al ámbito de aplicación deben adaptarse a fin de tener en cuenta el Reglamento (CE) no 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea (2 ), así como las normas de aplicación que establece el Reglamento (CE) no 1702/2003 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (3 ) y el Reglamento (CE) no 2042/2003 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2003, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas (4 ).

(10) El presente Reglamento y, en particular, las limitaciones del tiempo de vuelo y actividad y los requisitos de descanso establecidos en la subparte Q del Anexo III, tiene en cuenta los límites y los requisitos mínimos que establece la Directiva 2000/79/CE (5 ). Los límites que establece dicha Directiva siempre deben respetarse en lo que se refiere al personal de vuelo en la aviación civil. Las disposiciones de la subparte Q del Anexo III y las demás disposiciones aprobadas en virtud del presente Reglamento no deben, en ningún caso, ser más generales y, por ende, ofrecer menos protección a dicho personal.

(11) Los Estados miembros deben poder seguir aplicando a los miembros de la tripulación las disposiciones nacionales en materia de limitaciones del tiempo de vuelo y actividad y los requisitos de descanso siempre que los límites que establezcan dichas disposiciones nacionales sean inferiores a los límites máximos y superiores a los límites mínimos establecidos en la subparte Q del Anexo III.

(12) Los Estados miembros deben poder seguir aplicando a los miembros de la tripulación las disposiciones nacionales en materia de limitaciones del tiempo de vuelo y actividad y los requisitos de descanso en ámbitos que actualmente no están considerados en la subparte Q del Anexo III, por ejemplo, el período máximo diario de actividad en vuelo en operaciones de un único piloto y operaciones de emergencia médica, disposiciones relativas a la reducción de los períodos de actividad en vuelo o el aumento de los períodos de descanso al cruzar múltiples zonas horarias.

(13) Se debe efectuar una evaluación científica y médica de las disposiciones sobre limitaciones del tiempo de vuelo y actividad y requisitos de descanso y, cuando proceda, de las disposiciones relativas a la tripulación de cabina, dentro de un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(14) El presente Reglamento no debe afectar a la aplicación de las disposiciones sobre inspecciones establecidas en el Convenio de Chicago de 1944 sobre Aviación Civil Internacional y en la Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la seguridad de las aeronaves de terceros países que utilizan los aeropuertos de la Comunidad (6 ).

(15) El 2 de diciembre de 1987, el Reino de España y el Reino Unido acordaron en Londres un régimen para aumentar la cooperación en relación con el uso del aeropuerto de Gibraltar en una declaración conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores de ambos países. Tales disposiciones aún están pendientes de aplicación.

27.12.2006L 377/2 Diario Oficial de la Unión EuropeaES (1 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(2 ) DO L 240 de 7.9.2002, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no1701/2003 de la Comisión (DO L...

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